REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de noviembre de 2018.
208º y 159º

En fecha 12 de noviembre de 2018, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, recurso de nulidad interpuesto por el abogado Wuilian López Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FULVIA JOSEFA VIVIO DE BOSSO, titular de la cédula de identidad N° 6.817.772, ejercido contra la providencia administrativa N° AL-00591, de fecha 13 de junio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT y VIVIENDA.

En fecha 13 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 12 de octubre de 2018, el abogado Wuilian López Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.132, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT y VIVIENDA, en los siguientes términos:

La parte recurrente fundamenta el presente recurso argumentando que “ en nombre de mi patrocinada, sobre la base de lo establecido en el artículo 19 (en su ordinal tercero) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó de su competente Autoridad declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa número N° AL-00591, de fecha 13 de junio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA y HABITAT, dada la conculcación de elementos principios de rango fundamental que obra contra los particulares derechos e intereses de mi patrocinada, relativos al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia ”.

Alega que “(…) teniendo en consideración los cambios ocurridos en la persona del arrendador de la nombrada relación sustancial arrendaticia, primero con el deceso de Giovanni Franco Vivio Loventini y luego con el fallecimiento de Veta Ferella, de lo cual el arrendatario Mario Rosario Shiavelli siempre tuvo conocimiento, la sucesión de la causante Veta Ferella es la actual propietaria y arrendadora del antes descrito inmueble, por efectos de la subrogación que de pleno derecho se operó por mandato de lo establecido en el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.

Manifestó que “(…) debido a las buenas relaciones que se fueron fomentando entre las partes contratantes, el arrendatario Mario Rosario Shiavelli pudo granjearse la confianza de su entonces arrendador y fue esto, precisamente, lo que posteriormente permitió al nombrado inquilino conocer sobre el fallecimiento de quien fuera su primigenio arrendador, y ello explica que, respecto a los términos y demás obligaciones derivados del referido contrato locativo, el nombrado inquilino se entendiera directamente con quienes conformaron la sucesión del causante, llegando a tener conocimiento, incluso, del posterior fallecimiento de la cónyuge del señor padre de mi mandante, y la subsiguiente condición de herederas a título universal de quienes hoy en día integran la nombrada comunidad jurídica, en su doble condición de propietarias y arrendadoras del tantas veces descrito inmueble (…)”

Aduce “sin embargo, a pesar que el arrendatario Mario Rosario Shiavelli tenía perfecto conocimiento acerca de los cambios ocurridos en la persona de su primigenio arrendador, bajo ningún respecto informó de tal circunstancia a este Organismo para el correcto desarrollo del trámite de su interés ”.

Por el contrario “el referido inquilino llevó adelante todo un entramado en sede administrativa con el objeto de lograr, a espaldas de las únicas herederas de la causante, el establecimiento de un precio irrisorio por concepto de canon de arrendamiento, con el propósito adicional que la respectiva notificación pasara desapercibida con miras a que ningún interesado pudiera cuestionar en sede administrativa o jurisdiccional lo decidido por la Administración. Ello, precisamente, es lo que explica que el nombrado Mario Rosario Shiavelli haya consignado el día 18 de septiembre de 2.017 la boleta de notificación librada al primigenio arrendador, con resultado negativo, y no podía ser de otra manera porque el tenía perfecto y cabal conocimiento del deceso de la persona a quien se dirigió ese acto de comunicación, con lo cual, desde un principio, indujo a la Administración a incurrir en error, mediante el forjamiento de un procedimiento administrativo viciado desde sus inicios, destinado a obtener un beneficio para satisfacer sus particulares intereses, pero en detrimento de los legítimos derechos inherentes a la actual propietaria del inmueble arrendado”.

Que ello “(…) significa, la nueva propietaria del apartamento B-124 del edificio Conjunto Residencial Americana, como es la sucesión de la causante Veta Ferella, deba soportar hoy en día el desenlace de un procedimiento administrativo viciado desde sus inicios, donde jamás ella participó y en el que jamás tuvo la oportunidad de desarrollar su derecho a la defensa ni aportar los medios de prueba que hubiere estimado útiles y necesarios para respaldar sus alegaciones, lo que , sin duda, se traduce en violación flagrante al precepto normativo contenido en el artículo 49 (…) de nuestra Carta Fundamental (…)”.

Que “(…) la Administración actuante, a instancias del Inquilino Mario Rosario Shiavelli, tramitó la sustanciación del procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento, pero a espaldas de la sucesión de la causante Veta Ferella, actual propietaria y arrendadora del antes nombrado apartamento, lo cual determina que tal comunidad hereditaria jamás tuvo oportunidad de participar en el desarrollo y formación de las distintas situaciones que desencadenaron en la emisión de la Providencia hoy en día recurrida, lo cual es contrario a las exigencias contenidas en el artículo 49.1 de nuestra Carta Fundamental, erigiéndose esa decisión administrativa en un acto administrativo de ilegal e imposible ejecución, por cuanto se ambiciona aplicar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan la materia administrativa a quienes, legalmente, están imposibilitados de hacerlo, pues no puede exigirse una persona muerta que acate el contenido de lo decidido por la Administración. (…)”

Por lo que “(…) la nombrada providencia, integralmente considerada, incide directamente en la esfera jurídica de los particulares derechos e intereses de la sucesión de la causante Veta Ferella, actual propietaria y arrendadora del tantas veces descrito apartamento, cuya comunidad hereditaria, dados los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al acto administrativo, pues a mi patrocinada se le obliga a soportar los efectos económicos de un procedimiento administrativo en el que ella, por no tener conocimiento de ello, jamás intervino, lo cual justifica la razón de ser del enunciado contenido en el artículo 19, ordinal tercero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Solicita la anulación del acto impugnado “(…) por razones de ilegalidad de conformidad con los artículos 20 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley, por lo que la Administración, al momento de expresar su voluntad, ha de hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, lo cual encuentra su correspondencia al examinar el contenido del artículo 18 de la mencionada ley, cuyo precepto ordena que todo acto administrativo debe contener ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’ (…)”.

Que “la interpretación armónica de las citadas disposiciones legales, deja ver a las claras la imperiosa necesidad en que se encuentran los órganos de la Administración de motivar adecuadamente, sin implícitos ni sobrentendidos, los actos que dicten en los asuntos sometidos a sus consideración (…)”.

Que (…) la Providencia recurrida no tomó en cuenta, como era su obligación, específicos aspectos generales que gobiernan la institución del avaluo, pues no se especifican los métodos y factores de valuación seguidos por la Administración para arribar a su conclusión, ni se determina el método del costo empleado para la determinación del valor rentable, referidos al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que, de una manera, pudieren influir en las operaciones y cálculos que hubieren hecho para fijar el justo valor, los cuales también deben especificarse razonablemente (…)”

Arguye (…) que tampoco, la Administración actuante, tomó en consideración la valuación del terreno, el costo del urbanismo, costos directos e indirectos, ni tampoco hizo mención alguna al uso de aspectos referenciales de otros inmuebles de similar categoría en la zona, tales como: la determinación del valor del terreno, tradición legal, linderos, zonificación, servicios, vialidad, área de parcelamiento en el mercado inmobiliario, valor unitario del terreno, descripción de la bienhechurías, construcciones, valor de construcción (…)”.

Que “(…) menos aún, la administración actuante tomó en consideración el precepto normativo a que lude el artículo 74 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues bajo ningún respecto se tomó en cuenta el valor de reposición, a ser determinado por el valor de construcción imperante en la actualidad, por manera de establecer un costo real, según las regularizaciones que el Estado hubiere podido establecer, en consideración a la depreciación de nuestro principal signo monetario (…)”.

Finalmente, solicitó (…) pronuncie la anulación de la Providencia Administrativa número AL-000591, (…) antes mencionada (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que el abogado Wuilian López Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FULVIA JOSEFA VIVIO DE BOSSO, titular de la cédula de identidad N° 6.817.772, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° AL-00591, de fecha 13 de junio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT y VIVIENDA.

A los fines de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de junio del 2010, en su artículo 25, numeral 3, señala:

“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, el cual establece:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.( Negrillas del presente fallo).

Siendo ello así, y visto que se pretende en el presente caso, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, en cuanto a la relación arrendaticia que las vincula, ante los tribunales de la República, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este juzgado, razón por la cual, se declara competente para conocer del presente asunto, así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada, ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, razón por la cual se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la referida Ley Orgánica, a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, respectivamente. Líbrense los oficios respectivos.

De conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte recurrente consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.

De igual forma, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 ibidem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Wuilian López Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FULVIA JOSEFA VIVIO DE BOSSO, titular de la cédula de identidad N° 6.817.772, ejercido contra la providencia administrativa N° AL-00591, de fecha 13 de junio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT y VIVIENDA.

SEGUNDO: ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

TERCERO: ORDENA, tramitar el presente recurso conforme al articulo 77 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: NOTIFIQUESE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT y VIVIENDA, respectivamente.

QUINTO: ORDENA solicitar el expediente administrativo a la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley que rige la materia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, 19 de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Suscrita Secretaria, deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE.
SJVES/GB/sgm
Exp: 7589