REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana SUSANA SEQUERA LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.887. APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL MEDINA PACHECO y ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.495 y 2.274 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSÉ ALBERTO LAZO, DIEGO MARTÍN LAZO y ELSY BEATRIZ LAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.279.768, 6.441.407 y 6.433.214, en su orden. Sin apoderado judicial que conste en autos.
MOTIVO
PARTICIÓN
I
Se recibió la presente causa el 23 de julio del 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 27 de junio del 2018 por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, co-apoderada judicial de la ciudadana SUSANA SEQUERA LAZO (parte accionante), en contra de la resolución judicial dictada el 20 de junio del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de partición seguido por la ciudadana SUSANA SEQUERA LAZO en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LAZO, DIEGO MARTÍN LAZO y ELSY BEATRIZ LAZO.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 12 de julio del 2018, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual los asignó a esta Alzada el 19/07/2018, siendo recibidos el 23-07-2018, asentándose su entrada por archivo el 27-07-2018, abocándose el ciudadano Juez titular de este despacho el 01-08-2018 al conocimiento y revisión de la causa, fijándose la oportunidad para el acto de informes según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 117 al 122).
El acto de informes se verificó el 01-10-2018 (folios 124 al 126), compareciendo los abogados ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, co-apoderados de la parte actora, quienes los consignaron en tres (3) folios útiles.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado el 22 de abril del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA SEQUERA LAZO (accionante), demandó por partición de herencia a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO, DIEGO MARTÍN y ELSY BEATRIZ LAZO, siendo admitida el 28 de abril del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Junto con el escrito de demanda, consignó recaudos en quince (15) folios útiles (folios 2 al 21).
Al folio 24 del expediente, riela auto de admisión de la demanda.
Mediante escrito presentado el 23 de julio del 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida por el juzgado de la causa en fecha 04 de agosto del 2015 (folios 62 al 64).
Por diligencia del 09-10-2015, la representación judicial de la parte actora expuso: “Consigno los fotostatos para proceder a citar a la ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO.- Pido que se libre compulsa y se cite a dicha ciudadana. Es todo”. En la misma oportunidad, consignó los emolumentos a los fines de la citación de la demandada (folios 65 al 69).
El 30-03-2017 (folios 95 al 97), la representación judicial de la actora consignó escrito en el cual adujo que en el presente caso no era necesario nueva citación de la demandada ‒por haber sido citada (folios 32 y 33)‒ por lo que de conformidad con el artículo 343 del Texto Adjetivo, ésta tenía veinte (20) días para la contestación a la demanda. Solicitó al juzgado de la causa cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 04-08-2015, y según el artículo 778 eiusdem, solicitó nombramiento de partidor.
Por decisión del 20 de junio del 2018, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contra dicho falloen fecha 27-06-2018 ejerció recurso de apelación la abogada ULANDIA MARCIANA MANRIQUE MEJÍAS co-apoderada judicial de la parte actora, siendo oída en ambos efectos por el A quo el 12 de julio del 2018 (folios 106 al 108 y 114 al 117).
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 27-06-2018 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 20 de junio del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de partición de herencia seguido por la ciudadana SUSANA SEQUERA LAZO en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO, DIEGO MARTÍN y ELSY BEATRIZ LAZO, el juzgado de la causa mediante fallo del 20-06-2018, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su motiva lo siguiente:
“(...)En tal sentido. Este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que las obligaciones que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, deben ser satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta inexorable en el presente caso decretar la perención de la instancia, y así se decide”.
Declarada la perención de la instancia, la abogada ULANDIA M. MANRIQUE M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 12-07-2018.
En el acto de informes verificado ante este Órgano Jurisdiccional, la representación judicial de la accionante adujo:
Que su representada accionó partición originalmente en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO, DIEGO MARTÍN y ELSY BEATRIZ LAZO, pero al reformar la demanda ésta sólo se circunscribió a la ciudadana BEATRIZ LAZO, quien ya había sido citada el 23 de mayo del 2014, por lo que ‒según lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil‒ la demandada tenía 20 días para contestar la demanda contados a partir de la admisión de la reforma, sin necesidad de nueva citación.
Que la admisión tuvo lugar el 4 de agosto del 2015, fecha a partir de la cual la demandada debió contestar la demanda y no lo hizo. Que de conformidad con el artículo 362 eiusdem el tribunal de la causa debió decidir el nombramiento del partidor a los efectos de la partición accionada.
Que la parte accionante en forma continuada dio impulso a la causa, y el juzgado A-quo no ordenó cómputo de los días de Despacho por él solicitado transcurridos a partir del 04-08-2015 para dictar el correspondiente fallo con fundamento en el citado artículo 362 del Texto Adjetivo, y erróneamente el 20-06-2018 declaró la perención de la instancia sin que la misma hubiera tenido lugar porque la causa se encontraba en estado de sentencia.
Concluyó que no existe fundamento alguno para la cuestionada declaratoria recurrida porque: 1)el caso se encontraba en estado de sentencia; 2) la parte actora estuvo haciendo actuaciones en el proceso, y 3) no existe cómputo que demuestre que la causa estuviere paralizada.
Según la doctrina la demanda puede ser reformada una sola vez antes de la contestación, luego de la citación del demandado (artículo 343 del Código de Procedimiento Civil).
En lo que alude a la reforma de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-000660, caso MARISOL NOGALES Z. y otros en contra de LUIS RODRÍGUEZ D. y OTROS, dejó establecido lo siguiente:
“…Por otro lado, la Sala destaca que una vez efectuada cada una de las reformas de la demanda, los intimantes entregaron al alguacil del tribunal de cognición los emolumentos y copias fotostáticas necesarias para la compulsa respectiva a los demandados, interrumpiendo de esa manera la consumación del término contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, al haber proporcionado al órgano jurisdiccional los medios y recursos necesarios para dar cumplimiento a la obligación impuesta, entendiéndose que dicha conducta debe ser traducida como el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, en clara intención de impulsar el proceso.
También, es importante recalcar que una vez consignada la reforma de la demanda, ésta última anula o sustituye la anterior efectuada, y por ende, recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma, criterio que ha sido reiterado por esta Sala en su fallo N° RH-385, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 2016-167, caso: COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN C.A., contra COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señalando lo siguiente:
“…En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas.(Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Sin embargo, en el caso de autos no se plantea una modificación de la cuantía de la demanda primigenia, sino que se excluye de aquella a dos (2) de los tres (3) co-demandados, manteniéndose la pretensión únicamente respecto de la ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO, ya citada desde el 23 de mayo del 2014 y acreditada en el proceso el 26-05-2014 (folio 32). Asimismo, se excluye en dicha reforma (del 23-07-2015) dos (2) parcelas ubicadas en el Cementerio Monumental del Este, Sector La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Ahora bien, lo pretendido por la parte actora, independientemente del resultado que a la postre se produzca, no infringe norma de orden público, y más bien, encuadra dentro del supuesto del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que permite la reforma de la demanda antes que el demandado dé contestación a la demanda, otorgándosele un nuevo lapso para la contestación, por lo que no se configura la perención breve de la instancia.
En el caso de autos, la ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO, se encuentra citada desde que consta en el proceso (desde el 26-05-2014) y la demanda ha quedado instaurada sólo respecto de ella, todo lo cual se subsume en el supuesto previsto en el artículo 343 ibídem, no siendo necesario que se libre nueva compulsa, ya que lo que opera es que se le conceda un nuevo lapso para la contestación de la demanda.
Lo que si observa esta Alzada es que, en razón del tiempo transcurrido desde la citación (26-05-2014), se ha perdido la estadía a derecho de la referida ciudadana demandada, por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de la accionada y garantizar la seguridad jurídica, el Juzgado A-quo debe fijar oportunidad para la contestación de la demanda y notificar de ello a la demandada, garantizándosele el lapso íntegro para la verificación del acto de la litis contestatio.
De ahí que, conforme a lo antes señalado, la decisión recurrida debe revocarse y como consecuencia de ello, procederse en la forma establecida con anterioridad, debiendo fijar el A-quo oportunidad para la contestación de la demanda y notificar de ello a la demandada. Se declara con lugar la apelación de la actora y se ordena la prosecución de la causa. No se imponen costas dada la naturaleza de la presente resolución.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada el 20 de junio del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había decretado la perención de la instancia en el juicio de partición seguido inicialmente por la ciudadana SUSANA SEQUERA LAZO en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LAZO, DIEGO MARTÍN LAZO y ELSY BEATRIZ LAZO, y ahora incoado únicamente respecto a la última;
SEGUNDO: A los fines de salvaguardar el derecho de defensa y garantizar la seguridad jurídica de la accionada, se ordena al A-quo fijar por auto oportunidad para la contestación de la demanda, notificando de ello a la accionada, garantizándosele el lapso íntegro para la verificación del acto de la litis contestatio;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se imponen costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión, déjese copia certificada, y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP71-R-2018-000498/11.467
AJCE/MCSV.
Interloc.
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