REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Sociedad mercantil INVERSIONES CASIAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1982, bajo el Nº19, Tomo 76-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL MORILLO MORALES y MAYALGI MARCANO PÉREZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.877 y 141.540 respectivamente.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS FENIX, en la persona de los ciudadanos YOISELINE OLIVET TORRES MORENO, JHONNY TONINO MARMOTO DELGADO y HAYDEE CABRERA, los primeros cedulados bajo los Nros V-13.735.223 y V-11.048.265. APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos sin embargo la referida junta de condominio ha sido asistida por el abogado José Lorenzo Faria Adrián inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.794.
TERCEROS INTERVINIENTES
ACQUA BLUE FREE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el Nº 11, tomo 395-A; y los ciudadanos GIUSEPPINA VESPOLI ANTONUCCI y CARLOS ANTONIO LARA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.927.576 y V-18.684.256. APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL MORILLO MORALES y MAYALGI MARCANO PÉREZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.877 y 141.540 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)
I
Con motivo del fallo dictado el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CASIAN C.A (presunto agraviado) en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS FÉNIX (presunta agraviante), ejerció recurso de apelación en fecha 09 de agosto de 2018 el letrado José Lorenzo Faría Adrián, actuando como abogado asistente de la Junta de Condominio de las Residencias Fénix (accionada).
Oída la apelación en un solo efecto el 19 de septiembre de 2018, por el Tribunal constitucional del primer grado, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 05 de octubre de 2018, anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 10 de octubre de 2018.
Mediante auto del 16 de octubre de 2018, se abocó el juez al conocimiento de la causa fijando treinta (30) días para dictar sentencia definitiva. En dicho lapso la parte (recurrente) no compareció ante esta alzada a señalar las razones de su apelación.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Ángel Alejandro Morillo Morales actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Casian C.A (presunta agraviada), planteó acción de amparo constitucional en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS FÉNIX.
Por decisión del 25 de julio de 2018 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo, ejerciendo recurso de apelación en fecha 09 de agosto de 2018 el abogado José Lorenzo Faría Adrián, actuando como abogado asistente de la Junta de Condominio de las Residencias Fénix (accionada) y oído dicho recurso fue asignado el asunto a este Tribunal Superior.
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Casian C.A (accionante), se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º, 2º y 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En su solicitud la presunta agraviante manifiesta lo siguiente:
“… -I-
DEL ACTO LESIVO QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados con anterioridad la constituye la acción arbitraria por parte de la Junta de Condominio de impedir el funcionamiento de la empresa a la cual se le ha arrendado el inmueble del cual mi representada es propietaria, tal y como se evidencia de documento de propiedad registrado en fecha 13 de abril de 1984, por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Capital bajo el número 22, tomo 2, tal y como se desprende no solo de la negativa al acceso al tablero de teléfonos así como la carta recibida por mi persona en fecha 8 de febrero de 2018 mediante lo cual señalan lo siguiente…
Omissis
Así las cosas procedemos a verificar la injerencia, de la junta de condominio, en lo concerniente al funcionamiento de los locales comerciales, donde según mediante asamblea extraordinaria –que dudamos hubiera sido convocada en cumplimiento de los requisitos legales-, según sus dichos, la comunidad no estaría de acuerdo con el funcionamiento de la empresa que se estaría instalando, aduciendo principalmente problemas de inseguridad e infraestructura, y hasta de recreación para los residentes del edificio, siendo que no solo se cuenta con los permisos necesarios para el funcionamiento de empresa, sino que además es un área común del edificio. Por demás está decir que el hecho de descalificar desde este momento al tipo de personas que comprarían “agua” denominándolas como inescrupulosas, estableciendo por demás hechos futuros e inciertos, y sobre los cuales pretenden sustentar sus alegatos, dejando por demás mucho que desear de cómo estas personas se refieren a sus similares que estarían en el lugar para adquirir agua purificada “vital liquido” indispensable para la vida, y que de alguna manera ayudara a palear los problemas de agua para consumo humano, que vivimos los residentes de la Gran Caracas y cuya venta es muy próximo a considerarse un servicio público…
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo resulta procedente por cumplir con el supuesto especifico que se requiere para ejercer este tipo de acciones, el cual se fundamenta de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para los casos contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley, en el caso que nos ocupa, los ciudadanos YOISELINE TORRES, MARMOTO y HAYDEE CABRERA, actuando como miembros de la junta de condominio del Edificio Fénix, quienes violan los derechos constitucionales de mi representada y de los ciudadanos GIUSEPPINA VESPOLI y CARLOS ANTONIO LARA, a quienes de forma directa se les impide el montaje y explotación de su empresa denominada ACQUA BLUE FREE C.A por cuanto de forma unilateral, arbitraria, y haciendo justicia por propia mano actúa de forma tal que conculca y menoscaba los derechos de mi representada, a la cual de forma indirecta no se le permite el derecho de usar y gozar del referido inmueble, al pretender limitar las actividades comerciales que se pueden desarrollar en el aludido local comercial lo que traería como consecuencia inequívoca daños económicos importantes a mi representada pues hasta sería responsable de los daños que pudieran ocasionársele a los ciudadanos GIUSEPPINA VESPOLI y CARLOS ANTONIO LARA, pues entre otros ellos somos susceptibles de la aplicación de la excepción non adimpleti contractus por cuanto la actividad económica para lo cual fue arrendado el inmueble no se puede ejecutar por disposición de los miembros de la junta de condominio…
En consecuencia, por la dimensión del gravamen que produce la (sic) el acto de la Junta de condominio del Edificio Fenix y ante la imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales es por la vía de amparo contra el hecho o acto u originado por esta personas jurídicas…
Omissis
-VII-
PETITORIO
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos (…), solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad que:
1.- ADMITA LA presente acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, notifique a la parte agraviante, la Junta de Condominio del Edificio Fenix, en la persona de uno (1) de los ciudadanos YOISELINE TORRES, JHONNY MARMOTO y HAYDEE CABRERA, de la interposición de la misma…
2.- Se sirva DECRETAR Medida cautelar Innominada mediante la cual se ordene la instalación y la permanencia en el referido local comercial sin perturbación hasta tanto no sea resuelto por el tribunal competente para realizarlo.
3.- DECLARE Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y, por ende se restablezca la situación jurídica infringida permitiendo el disfrute y el ejercicio de sus derechos económicos.
4 DECLARE cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. …” (Sic.)
V
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación ejercida por el abogado JOSÉ FARÍA, fungiendo como abogado asistente de la Junta de Condominio de las Residencias Fenix (accionada) en contra de la resolución de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo, esta Superioridad se adentra al análisis y subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso de apelación fue ejercido en contra del fallo dictado el 25 de julio de 2018 por el Juzgado A-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CASIAN C.A en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS FENIX, en el que estableció en su motiva lo siguiente:
(Omissis...)
…Así las cosas, se observa que la problemática planteada la constituye el impedimento de la parte accionante de ejercer sus actividades comerciales en un local que es de su propiedad y que actualmente fue dado en arrendamiento a los ciudadanos GIUSEPPINA VESPOLI y CARLOS ANTONIO LARA, en su condición de representantes de la sociedad mercantil ACQUA BLUE FREE C.A., para el tratamiento, procesamiento, importación, exportación, compra-venta y distribución al mayor y al detal de agua potable, toda vez que la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS FENIX, en virtud de que no están de acuerdo con el funcionamiento de la empresa por cuanto ello pondría en riesgo la tranquilidad de los habitantes del edificio ya que se permitiría la entrada de todo tipo de público.
Ante tal situación, quien aquí suscribe debe señalar que, el derecho a la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se le atribuye a su titular la capacidad de disposición del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, es decir, es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad; siendo ello así, se constata que la parte accionante dio en arrendamiento un local comercial de su exclusiva propiedad, por lo que, el hecho de que la junta de condominio, así como los propietarios que habitan en el edificio, estén en desacuerdo con el uso que se le dará al local, se le está limitando el derecho al goce, disfrute y disposición del inmueble en cuestión, tanto para el dueño como para los arrendatarios, quienes procedieron a arrendar el mismo con la finalidad de ejercer una determinada actividad laboral, que en el caso concreto es la venta de agua potable…
Siendo ello así, y con relación a lo anteriormente expuesto, es de resaltar que en fecha 20 de junio de 2018, este Tribunal se constituyó en las Residencias del Edificio Fenix, junto con las partes intervinientes en la presente acción, la Fiscal del Ministerio Público, así como el ingeniero civil designado como experto, oportunidad en la que este Juzgador pudo apreciar, que en efecto la estructura del edificio, específicamente el local comercial, soporta el peso de los equipos que serán utilizados para el funcionamiento del (sic) la empresa ACQUA BLUE FREE, C.A., aunado a ello, se desprende del informe consignado por el ingeniero civil, que la estructura del inmueble se encuentra en buenas condiciones y ha sido mantenida en su condición original en el tiempo y estructuralmente es acta para soportar, sin poner en riesgo la edificación, por cuanto, posee una fosa macilla sobre la cual estarían apoyados los tanques y cuyos cimientos son terrenos firme confinado por muros portantes, por lo que a juicio de este Sentenciador, la actividad comercial que pretenden llevar a cabo los accionantes, de ninguna manera pone en riesgo la edificación del edificio. Así se decide.
Del mismo modo, aprecia este tribunal que la empresa realizó todos los tramites respectivos para la obtención de la permisología, tales como el certificado de cumplimiento de normas (de) seguridad, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no observándose que haya riesgo alguno, ni que haya una posible presencia de peligro para las personas que habitan en el conjunto residencial, cumpliendo la empresa con los requisitos exigidos por la Ley su creación y funcionamiento.
Finalmente, es importante señalar, que la razón social a la cual se dedicará la empresa impedida del acceso, es el tratamiento, procesamiento, almacenamiento, envasado, embotellado, comercialización, exportación, compra-venta y distribución al mayor y al detal de agua potable, entre otras cosas, por lo que mal podría considerarse que el fin para el cual fue creada, atenta contra las buenas costumbres o el orden público, muy por el contrario, es una actividad que de realizarse podría considerarse un servicio público del que disfrutaría no solo la comunidad, sino también la colectividad, la sociedad en general o cualquier persona que pretendiese adquirir el mismo, por cuanto se trata de un servicio que es fundamental para la salud. En ese sentido, nuestra Carta Magna establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas límites que los previstos en la Constitución y en la Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, y siendo que quedó comprobado que el funcionamiento del local comercial no pone en riesgo la estructura del edificio, considera y como consecuencia de ello, se ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, permitiendo el disfrute y ejercicio de la actividad comercial a desarrollar en el bien inmueble objeto de amparo. Y así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CASIAN C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS FENIX, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Segundo: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS FENIX, que permita el disfrute y ejercicio de la actividad comercial a desarrollar en el bien inmueble objeto de amparo... (Sic) (Folios 175 al 185)
Dicha decisión fue recurrida por el profesional del derecho José Faría actuando como abogado asistente de la Junta de Condominio de las Residencias Fenix (accionada), sin establecer los motivos de su apelación.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional aquí incoada y demás actos, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sub-exámine lo que se cuestiona es la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 emanada del Tribunal Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo, que fue apelada por el abogado asistente de la parte que fue accionada.
Sin embargo, de la revisión de los autos se desprende que quien interpuso el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, es el abogado José Faría, quien en el decurso del proceso se desempeñó prestando sus servicios como letrado asistente de la parte accionada y no como apoderado judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que “(…) si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho” (Vid. Sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).
2.- Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el abogado José Faria Adrián no consignó en autos instrumento poder que acredite su representación como apoderado de la accionada, pues, si bien es cierto que actuó como abogado asistente de la Junta de Condominio (agraviante) para los actos en que los miembros de la referida junta estuvieron presentes, no es menos cierto que esta no le otorgó poder para realizar todo cuanto la ley le confiere para la defensa de los derechos e intereses de aquella careciendo por tanto de legitimidad para apelar de la decisión de fecha 25 de julio de 2018.
De manera que, el Tribunal aquo debió exigir el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, como bien lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 751 del 23 de mayo de 2015, caso: Eirimar Malave).
3.- De modo que, constatado como ha sido que el abogado José Faría Adrián no se encuentra acreditado como apoderado o representante de la accionada, sino que ha actuado como asistente de aquella, su apelación (del 09-08-2018) contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 carece de legitimidad y como consecuencia de ello resulta inadmisible. Y en tal sentido, el auto del a-quo del 19 de agosto de 2018 queda anulado por oírse en él una apelación a todas luces inadmisible. De igual forma, la sentencia del 25 de julio de 2018 queda definitivamente firme. Y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.
V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación del abogado José Faría Adrián, por carecer de legitimidad para apelar de la decisión de fecha 25 de julio de 2018, en la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CASIAN C.A en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS FÉNIX identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 19 de septiembre de 2018 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había oído la apelación;
TERCERO: Como consecuencia de la falta de apelación, la decisión de fecha 25 de julio de 2018 ha devenido en definitivamente firme y así se declara.
Dada la naturaleza de la decisión de marras no se imponen costas.
Publíquese, regístrese, la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. MARÍA C. SALAZAR.
En esta misma fecha 15/11/2018, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.)
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. MARÍA C. SALAZAR.
ACE/MCS/Anny
Exp. N° 11.479
(AP71-R-2018-000597
|