REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana LUIS ENRIQUE PRIM ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.186. APODERADOS JUDICIALES: Oscar Borges Prim, Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, María De Los Ángeles Machado, Indira Amarista Aguilar y Thamara Andreina Mejias, letrados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.625, 97.465, 197.893, 118.718, 93.181 y 95.814 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA Y MARYFLOR VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad numeros. V-7.997.190 y 12.073.448. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble ubicado en la Calle Interna N° 5, frente al Lote 12, segunda planta, Lídice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador.

I

Se recibió la presente causa en fecha 02 de abril de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2018 por la representación judicial de la parte demandante en contra de la resolución judicial dictada el 02 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIM ARTEAGA en contra de los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARYFLOR VILLEGAS HERNANDEZ.

Mediante auto del 10 de abril de 2018 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa y posteriormente en decisión de fecha 11 de abril de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte demandante, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 23 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que ningunas de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 03 de agosto de 2018 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II

Se inició el presente proceso el 30 de enero de 2018 con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIM ARTEAGA en contra de los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARYFLOR VILLEGAS HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante resolución judicial del 02 de febrero de 2018 el A-quo declaró INADMISIBLE la demanda, el 15 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, escuchándola el A-quo en ambos efectos el 19 de marzo de 2018.
III
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida el 02 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante resolución judicial del 02 de febrero de 2018 el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Comodato, señalando lo siguiente:

“(…) De acuerdo con las disposiciones legales anteriormente transcritas, toda demanda cuya pretensión esté dirigida a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una decisión en la cual se condene, la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda debe haber cumplido con el antecedente previo de haber tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto al cual se ha hecho mención en el párrafo anterior.
En el caso sub iudice, como ya se dijo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a la entrega formal y material de un inmueble destinado a vivienda, sin que se desprenda de las actas procesales elementos demostrativos alguno de que la parte solicitante del cumplimiento de contrato de comodato hubiese tramitado ante el ente correspondiente previamente a la interposición de la presente demanda, el procedimiento respectivo a los fines de que le fuese habilitada la vía judicial; en razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO(…)” (folios 11 al 12)

Declarada inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODDATO incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIM ARTEAGA en contra de los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARYFLOR VILLEGAS HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora manifestó:
 Que presentaron demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.731 todos del Código de Procedimiento Civil;
 Que Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa, procedió a dictar Sentencia declarando Inadmisible la demanda, al no constar en autos el procedimiento administrativo que establece 94 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda;
 Que el Tribunal de la causa incurrió en un error al confundir el significado de Contrato de Arrendamiento con el Contrato de Comodato;
 Que en la figura de Comodato no existe un arrendamiento como tal, sino que se entrega un bien mueble o inmueble, sin contraprestación por el uso, a diferencia del arrendamiento;
 Que el A-quo declaró Inadmisible la demanda por cuanto no se agoto la vía administrativa, es decir, el procedimiento previo a las demandas, conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
 Solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso interpuesto y se revoque la decisión apelada, conforme a la disposiciones del Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil;

De la revisión de las actas procesales se desprende que la representación judicial de la parte actora, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE COMODATO, alusiva a un inmueble ubicado en la Calle Interna N° 5, frente al Lote 12, segunda planta, Lídice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador Del Distrito Capital.

En el libelo, específicamente en el “CAPITULO I DE LOS HECHOS”, la representación judicial de la parte actora adujo, lo siguiente:

“(…)Hacemos de su conocimiento, que en fecha 01 de Noviembre de 2.002 nuestro representado suscribió CONTRATO DE COMODATO, con los ciudadanos, ALEXIS GENERO ZAMBRANO MENDOZA Y MARIFLOR VILLEGAS HERNANDEZ, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros V.- 7.997.190 y V.-12.073.448, respectivamente en lo adelante “LOS DEMANDADOS”, de un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección Calle Interna N° 5, frente al Lote 12, segunda planta, Lidice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador, el cual consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y lavandero. Se anexa Contrato de Comodato, debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Metropolitana de Caracas, inserto bajo el N° 92, Tomo N° 127 marcado “B”.
Dicho contrato tenia vivencia por UN (01) AÑO, a partir del 30 de octubre de 2.002, el cual hasta la presente fecha sigue en posesión de “LOS DEMANDADOS”, aún cuando se dejo por sentado que el referido inmueble debía ser entregado a nuestro representado, al momento que fuera solicitada la restitución, debido a que el inmueble en uso, es a titulo precario, siendo que los mismo se han negado persistentemente, a hacer entrega del inmueble, a pesar del tiempo transcurrido.
Por otra parte, es importante resaltar que a “LOS DEMANDADOS”, se les venció el contrato de comodato en fecha 30 de octubre de 2.003, es decir, hace catorce (14) años y tres (03) meses, tiempo en el cual no le ha sido renovado el mismo, y aún así no realizan la debida entrega del inmueble.
...omissis…
PEDIMENTO
Sobre la base de lo antes esgrimido, conforme a los artículos arriba mencionados, es por lo que se solicita formal y respetuosamente a este honorable Tribunal lo siguiente:
1. Sirva ADMITIR la presente demanda y con ella las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho. 2. Sirva DECLARAR Con Lugar la misma en la definitiva, 3. Sirva CITAR a LOS DEMANDADOS” en la dirección arriba indicada, así como a los testigos indicados en el Capítulo IV De los Medios Probatorios. 4. Sirva ordenar la práctica de la Inspección Judicial, solicitada en la presente demanda. 5. Sirva DECRETAR y ORDENAR de forma Inmediata la entrega material del inmueble, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas. (…)” (Sic.) Folios 2 al 5).

Esta Alzada Observa

De auto se desprende que, mediante decisión del 02 de febrero de 2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIM ARTEAGA en contra de los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARYFLOR VILLEGAS HERNANDEZ, al no constar en autos el procedimiento administrativo que establece el artículo 94 de la Ley Para la Regularización, y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Sin embargo, esta norma no es aplicable al presente caso, toda vez que la pretensión se funda en el cumplimiento de un Contrato de Comodato con base en el artículo 1167 del Código Civil y no trata de un asunto de vivienda; como lo estableció incorrectamente el A-quo.

En ese sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub-examine, el procedimiento incoado corresponde a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIM ARTEAGA en contra de los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARYFLOR VILLEGAS HERNANDEZ.

La pretensión principal de la parte actora está destinada al cumplimiento de lo estipulado en un Contrato de comodato, y por consiguiente la entrega del objeto de la pretensión (identificado ab-initio), manifestando en su petitorio lo siguiente “(…) solicita formal y respetuosamente a este honorable Tribunal lo siguiente: 1. Sirva ADMITIR la presente demanda y con ella las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho. 2. Sirva DECLARAR Con Lugar la misma en la definitiva, 3. Sirva CITAR a LOS DEMANDADOS” en la dirección arriba indicada, así como a los testigos indicados en el Capítulo IV De los Medios Probatorios. 4. Sirva ordenar la práctica de la Inspección Judicial, solicitada en la presente demanda. 5. Sirva DECRETAR y ORDENAR de forma Inmediata la entrega material del inmueble, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas.” Folio 5

Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, Expediente Nº AA20-C-2012-0000712, lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha (…)
(…Omissis…)
(…) En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específicó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem. (…)

(…Omissis…)
(…) Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. (…)
(…Omissis…)
(…) Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”. (…)

(…Omissis…)
(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem) (…)“ (Negritas y Subrayado de este Tribunal)


De la precitada jurisprudencia, se evidencia que no sólo resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como el de autos (cumplimiento de contrato de Comodato). Asimismo, si el juicio no se ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06/05/2011) debe cumplirse el procedimiento previo establecido del mencionado Decreto, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

De modo que, revisados los autos, se desprende que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIM ARTEAGA, fue introducida el 30 de enero de 2018, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (del 05/2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06/05/2011). Dicha demanda persigue la entrega material de un inmueble, encuadrado en el supuesto de inadmisibilidad del artículo 2 eiusdem Decreto Ley. De ahí que, para la atendibilidad del asunto planteado debe prevenir un acto autorizatorio administrativo, lo cual no se ha cumplido en el presente juicio.

Ahora bien, con base en las normas previstas, especialmente, en los artículos 2º y 5º del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Viviendas y 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda aquí incoada por
Cumplimiento de Contrato de Comodato resulta Inadmisible.

De igual forma, dado que el Juzgado A-quo invoca, incorrectamente un su dispositivo el artículo 94 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Viviendas, el cual no es aplicable al presente caso, debe modificarse el follo en ese sentido.

En consecuencia, la decisión recurrida (del 02/02/2018) debe modificarse sólo en cuanto a la incorrecta aplicación del artículo 94 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la forma señalada precedentemente. Asimismo, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora respecto a la incorrecta aplicación del artículo ibidem, no se impone costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Modifica, con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 02 de febrero de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sólo respecto a la aplicación del artículo 94 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual no es viable, en el juicio en referencia seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIM ARTEAGA en contra de los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARYFLOR VILLEGAS HERNÁNDEZ, alusivo al inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio);
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIM ARTEAGA en contra de los ciudadanos ALEXIS GENARO ZAMBRANO MENDOZA y MARYFLOR VILLEGAS HERNÁNDEZ;
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y dada la naturaleza de la decisión no se generan costas del recurso.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP71-R-2016-000222 (11451)
AJCE/MCS/eg