REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.805.646. APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL JOSÉ MORILLO V. y CARLOS DANIEL LINAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114. 618 y 69.065 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

SUCESIÓN DE JESÚS RAFAEL CAMPOS, venezolano, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-2.955.810, en la persona de sus herederos conocidos JESÚS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO, EDWIN CAMPOS FEBLES y LAURA VIRGINIA CAMPOS FEBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.409.869, 6.338.793 y 6.338.792. APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.750 y 81.831 respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Pedro Marte Nagel, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.350

MOTIVO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 9, Torre B, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. El mismo se encuentra constituido por un inmueble tipo Apartamento, distinguido con el Nº 94-B, ubicado en el piso 9, Torre B, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, que cuenta con un área de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (101,01 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral Norte de la Torre B y patio interior de la Torre B; SUR: Apartamento 93-B, caja de los ascensores, ducto de basura y pasillo de circulación del noveno piso; ESTE: fachada interior norte de la Torre B, apartamento 91-B, caja de los ascensores y pasillo de circulación de la planta novena (9ª); y OESTE: fachada principal oeste de la Torre B, según documento acuerdo de liquidación de comunidad de gananciales, suscrito ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la ciudad de Caracas el 30 de marzo de 1973, debidamente protocolizado en la misma Oficina de Registro Público el 28 de agosto de 1973, anotado bajo el Nº 35, Tomo 54, Protocolo Primero. Actualmente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 27 de junio de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2016 por el defensor judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA en contra de los herederos conocidos del de cujus JESÚS RAFAEL CAMPOS en la persona de los ciudadanos EDWIN CAMPOS FEBLES y LAURA VIRGINIA CAMPOS FEBLES, y en contra de los herederos desconocidos.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 21 de junio de 2016, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 06 de julio de 2016, y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 04 de agosto de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que esta Alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia
II
ANTECEDENTES

El presente proceso se inició por demanda de Prescripción Adquisitiva el 28 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS(+), correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 27 de septiembre de 2010 por el procedimiento ordinario, ordenándose el respectivo emplazamiento (folio 41).

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010 el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue imposible la citación personal del ciudadano Jesús Rafael Campos, por cuanto le fue informado por una ciudadana quien dijo llamarse Maryl Cardozo, que el ciudadano solicitado por él había fallecido hace tres (03) años aproximadamente (folio 51).

A través de diligencia del 20 de enero de 2011 la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se librara el respectivo cartel de citación, siendo acordado por auto el 25 de enero de 2011 por el Tribunal de la causa. El 28 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora lo retiró y el 07 de abril de 2011 consignó la publicación de del cartel, y el 12 de julio de 2011 la secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 al 82).

Por diligencia del 28 de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del acta de Defunción del ciudadano Jesús Rafael Campos y copia simple del cartel de citación (folios 83 al 86).

Mediante escrito de fecha de fecha 17 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librase edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Jesús Rafael Campos, siendo acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2011, librándose el respectivo edicto (folios 87 al 92).

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2011 el representante judicial de la parte actora solicitó se libre un nuevo edicto con las indicaciones señaladas (folios 93 y 94).

A través de diligencia del 14 de mayo de 2012 el representante judicial de la parte demandante consignó dieciocho (18) ejemplares de la publicación de los edictos realizadas en los diarios El Nacional y El Universal, dejándose constancia por secretaria en fecha 15/05/2012 que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 99 al 120).

En fecha 8 de junio de 2012 el representante judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Jesús Rafael Campos, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de junio de 2012, siendo designado como defensor judicial el abogado Carlos Agar, profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.530. El 04 de diciembre de 2012 el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al defensor judicial designado por el A-quo, el 7 de diciembre de 2012 el defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012 el representante judicial de la parte accionante, consignó copias simples a los fines de la citación del defensor ad-litem, el cual fue acordado por auto el 8 de enero de 2013 (folios 121 al 133).

Por diligencia del 30 de enero de 2013 el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado boleta de citación al ciudadano Carlos Andrés Agar Villasmil, en su carácter de defensor judicial (folios 134 y 135).

A través de escrito de fecha 01 de marzo de 2013 el defensor judicial designado, consignó escrito de contestación de la demanda y anexó copia del telegrama dirigido al Sr. Jesús Campos (folios 136 al 142).

En fecha 12 de marzo de 2013 el abogado Víctor Ramos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.812, consignó copia del recibo de comunicación enviado por IPOSTEL al ciudadano JESÚS CAMPOS, y copia del Acta de Defunción del demandado, señalando que el caso estaba prescrito (folios 143 al 147).

El 2 de abril de 2013 por diligencia el defensor judicial designado por el A-quo promovió pruebas.

Mediante diligencia del 5 de abril de 2013 el representante judicial de la parte demandante, solicitó la suspensión de la presente causa, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal de la causa mediante resolución judicial del 12 de abril de 2013, reponiendo la causa al estado de admisión acordando el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus Jesús Rafael Campos, a los ciudadanos Edwin Campos, Laura Campos y Jesús Campos (folios 152 y 153).

Por resolución del 12-04-2013 el A-quo declaró nulas las actuaciones a partir del 27-09-2010, exclusive, y repuso la causa al estado en que a través de auto complementario al auto de admisión se acordara el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus (folios 154 al 160).

Por diligencia del 11 de junio de 2013 el apoderado de la parte codemandada Jesús Rafael Campos Briceño, consignó instrumento poder en el cual consta su representación, dándose por citado del presente juicio.
A través de diligencia del 17 de julio de 2013 el representante judicial de la parte demandante, solicitó al A-quo se oficiara al SAIME a los fines de que suministrara el último domicilio de los ciudadanos LAURA VIRGINIA CAMPOS y EDWIN RAFAEL CAMPOS, siendo acordado por auto el 22 de julio de 2013, y recibido por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería el 31 de julio de 2013.

En fecha 2 de octubre de 2013 el Tribunal de la causa recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4070 del 13/08/13 proveniente del SAIME, alusivo al domicilio de los ciudadanos LAURA VIRGINIA CAMPOS y EDWIN RAFAEL CAMPOS.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 el representante judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara compulsa a la parte demandada, siendo librado el 18 de septiembre 2013 mediante nota secretarial. El 16 de enero de 2014 la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación a los ciudadanos Virginia Campos y Edwin Rafael Campos (folios 176 al 178).

El 04 de febrero de 2014 el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que no logró practicar la citación de los ciudadanos Laura Virginia Campos y Edwin Rafael Campos, consignando copias de las respectivas compulsas sin firmar (folios 181 al 214).

A través de diligencia del 7 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a los herederos conocidos de la parte demandada, lo que fue acordado por auto del 11 de febrero de 2014, los cuales fueron retirados el 07 de marzo de 2014 y consignadas las publicaciones del cartel el 15 de mayo de 2014 (folios 215 al 224).

El 17 de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandante, entregó a la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las expensas necesarias para su traslado para que se fijase el cartel de citación, dejando constancia la secretaria que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el 20 de junio de 2014 (folios 225 al 222).

Mediante diligencia del 2 de julio de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 21 de julio de 2014.

A través de diligencia del 5 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A-quo se designara nuevo defensor, por cuanto le fue imposible comunicarse con el abogado CARLOS AGAR, siendo acordado por auto de fecha 9 de febrero de 2015, designándose como defensor al ciudadano PEDRO MARTE NAGEL (folios 234 al 237).

El 11 de marzo de 2015 el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al defensor judicial PEDRO MARTE, quien en fecha 16 de marzo de 2015 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 25 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de elaborar la citación del defensor judicial designado, librándolo el A-quo el 27 de marzo de 2015.

Mediante diligencia del 27 de abril de 2015 la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal de la causa el domicilio del defensor judicial a los fines de su citación, el cual fue acordado por auto de fecha 30/04/15.

A través de diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado compulsa al defensor judicial Pedro Marte, quien procedió a firmar la misma.

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015 compareció la apoderada judicial del ciudadano Jesús Rafael Campos Briceño, y presentó escrito de contestación a la demanda, acompañado de instrumento poder donde consta su representación.

En fecha 2 de junio de 2015 el defensor judicial de los herederos conocidos del de cujus Jesús Rafael Campos, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 264 y 265).

Por auto de fecha 3 de junio de 2015 el A-quo ordenó librar edicto en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escritos de fechas 2 y 7 de junio de 2015, el defensor judicial y la representación judicial de la parte demandante promovieron pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2015 el representante judicial de la parte actora consignó 18 publicaciones de edictos.

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento de las pruebas promovidas en el mes de julio 2015.

Por nota secretarial del 02 de octubre del 2015 la secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

A través diligencia del 15 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandante, ratificó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

Por auto del 18 de noviembre de 2015 el A-quo dejó constancia de haber agregado a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor Ad-litem y el apoderado de la parte actora.

Mediante resolución judicial del 27 de noviembre del 2015 el A-quo admitió las pruebas promovidas por el defensor judicial y la representación judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por actas del 02 y del 3 de diciembre de 2015 el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de testimoniales que estaban fijadas para esas fechas, por la no comparecencia de las partes.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 27/11/15, en virtud de la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial, siendo oído en un solo efecto el 7/12/2015 y remitido en esa misma fecha a los Juzgados Superiores Civiles de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de enero de 2016 mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora solicitó al A-quo se fijara nueva oportunidad para que los testigos rindieran su declaración, siendo acordado por auto del 25 de enero de 2016.

Por diligencia del 25 de enero 2016 la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, el cual fue acordado por auto del 28/1/2016.

El 28 de enero de 2016 se llevó a cabo el acto de testigos, compareciendo los ciudadanos Rosario Teresa Azabache Meléndez, Agripina Toloza de Rodríguez y Carmen Dionisia Rada de Romero. En la misma data se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Jovani Soprano (folios 334 al 340).

El 01 de febrero de 2016 mediante acta, se dejó constancia de la declaración de la ciudadana Erdarina Brito de Falcón, y en la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Carla Azabache, José Falcón Sarmiento y Felipe Perdomo (folios 341 al 345).


Por diligencia del 01 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandante consignó tres juegos de copias simples a los fines de evacuar la prueba de informes.

A través de escrito de fecha 25 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó informes.

Mediante auto del 03 de marzo de 2016 el A-quo libró oficios solicitados por la parte actora a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la Junta de Condominio Residencias Clarisa Bello Monte (Torre B) y a la Alcaldía del Municipio Baruta. El 31 de marzo de 2016 el Tribunal de la causa agregó a las actas las resultas provenientes de CANTV (352 al 361).

Por decisión del 24 de mayo de 2016 el A-quo declaró con lugar la demanda y titular del derecho de propiedad del bien Inmueble constituido por Un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 94-B, ubicado en el piso 9, Torre B, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda a la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA, apelando de dicha decisión el defensor judicial el 30 de mayo de 2016, siendo oído el recurso ambos efectos el 21 de junio de 2016.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MARTE NAGEL, en su condición de defensor judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS(+), siendo declarada con lugar el 24-05-2016 por el A-quo, señalando lo siguiente:

“(…)Ahora bien, demostrada como quedó la posesión legítima de la hoy actora sobre el inmueble, queda solo demostrar la existencia de los otros dos requisitos de procedencia de esta pretensión que son, 1) que el bien objeto de usucapión sea susceptible de tráfico, lo que queda claramente evidenciado solo con el documento de propiedad, así como la certificación de gravamen; y 2) que en efecto, la posesión legítima, antes analizada, haya sido ejercida por más de veinte años (20). Este hecho último queda perfectamente demostrado en las declaraciones testimoniales, sobretodo en aquellas proferidas por los ciudadanos ENDARINA BRITO DE FALCON y AGRIPINA TOLOZA DE RODRÍGUEZ, pues al ser la primera vecina y la segunda conserje del edificio donde se ubica el bien cuya usucapión se pretende, se puede inferir que tienen conocimiento inmediato de la situación de la actora en referido apartamento, y sostienen que la conocen por más de veinte (20) años, tiempo durante el cual ha poseído dicho apartamento con ánimo de dueño.


Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente, de allí que se limitara a ejercer una defensa general o global.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
VI
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO, EDWIN CAMPOS FEBLES, LAURA CAMPOS FEBLES, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo, y los herederos desconocidos del de cujus JESUS RAFAEL CAMPOS. En consecuencia este Tribunal declara: PRIMERO: A la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA, suficientemente identificada en el encabezamiento de este fallo, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 94-B, ubicado en el piso 9, Torre B, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; que cuenta con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (101,01 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral Norte de la Torre B y patio interior de la Torre B; SUR: Apartamento 93-B, caja de los ascensores, ducto de basura y pasillo de circulación del noveno piso; ESTE: fachada interior norte de la Torre B, apartamento 91.B, caja de los ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: fachada principal oeste de la Torre B; SEGUNDO: Téngase la presente decisión como Titulo de Propiedad suficiente a favor de dichos ciudadanos sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción (…)”.

Declarada con lugar la demanda, el defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos, recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 21 de junio de 2016, y en segunda instancia no se señalaron las razones de la apelación al no presentar informes la recurrente.


Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Prescripción Aquisitiva, incoada por la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA, originalmente en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS(+), cuya causa una vez fallecido el demandado ha sido seguida por sus sucesores ciudadanos EDWIN CAMPOS FEBLES y LAURA VIRGINIA CAMPOS FEBLES.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

 Que la ciudadana Dora Hilda Briceño Panjoja, en defensa de sus derechos e intereses, procedió a demandar por acción declarativa de Prescripción Adquisitiva al ciudadano Jesús Rafael Campos.
 Que la ciudadana Dora Hilda Briceño Panjoja ha ejercido posesión legitima por más de 20 años de su propiedad constituida por un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 94-B, ubicado en el piso 9, Torre B, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
 Que como consecuencia de la posesión legítima y el transcurso de los veinte (20) años, ha adquirido por Prescripción, (usucapión) la titularidad de la propiedad del inmueble antes identificado.

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que la parte actora junto con su libelo acompañó como documento fundamental de la demanda lo siguiente:
1. Marcado “A”, documento emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, denominado ACTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, la cual consiste en una transacción celebrada en fecha 02 de diciembre de 2008 entre la administradora del edificio y la hoy actora, en su calidad de residente del apartamento sobre unas cuotas de condominio no pagadas. Al respecto, observa esta Alzada que a pesar de que este medio de prueba por sí no es capaz de demostrar que se cumplen con todos los presupuestos de procedencia de la usucapión, si constituye un indicio de que la actora ocupaba el inmueble de marras con ánimo de dueña.

2. Marcado “B”, estado de cuenta emanado de VISA BANCO EXTERIOR, de fecha 19 de noviembre de 1991, donde se desprende que la ciudadana actora indiciariamente habitaba en el referido apartamento para dicha fecha, por lo que acreditó, en parte, que residía en el inmueble objeto de la pretensión desde 1991, lo que se adminicula a las testimoniales de las ciudadanas ROSARIO TERESA AZABACHE MELÉNDEZ, AGRIPINA TOLOZA de RODRÍGUEZ, CARMEN DIONISIA RADA de ROMERO y YAMILET ROJAS.

3. Marcada “C”, comunicación emitida por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS a la ciudadana actora, con motivo de unos artefactos dañados. De la misma se desprende que para el 04 de noviembre de 2002 la ciudadana se encontraba habitando el inmueble y ejerció un reclamo a la mencionada compañía por unos artefactos dañados presuntamente en el inmueble. Este medio de prueba por sí solo no es suficiente para demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, no obstante, se considera como un indicio de que la actora cumplía sus obligaciones y mantenía su hogar como dueña, y que deberá ser complementado con otros indicios a fin de crear convicción sobre los hechos, apreciándose en consecuencia con los instrumentos marcados “A” y “B” ya valorados.

4. Marcados “D-1”, “D-2”, “D3” y “D-4”, legajo de recibos de pago de lo pactado en la transacción antes mencionada, emanados de la administradora la condominio ADMINISTRADORA YURUARY C.A. Este medio de prueba por sí solo no es capaz de demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, no obstante, se considera como un indicio de que la actora cumplía sus obligaciones y mantenía su hogar como dueña, y que deberá ser complementado con otros indicios a fin de crear convicción sobre los hechos, apreciándose en consecuencia con los instrumentos marcados “A” y “B” ya valorados.

5. Marcados “E-1”, “E-2” y “E-3”, una serie de recibos de pago por concepto de honorarios profesionales generados por los cobros extrajudiciales de las cuotas de condominio, recibidos por la administradora del bien. Este medio de prueba por sí no es suficiente para demostrar alguno de los presupuestos de procedencia de la usucapión, sin embargo, debe ser tomado como un indicio de que la actora cumplía sus obligaciones y mantenía su hogar como una verdadera dueña, que deberá ser complementado con otros indicios, a objeto de generar convencimiento en el jurisdicente sobre un hecho.

6. Marcada “F”, comunicación emanada de la Junta de Condominio de Residencias Clarissa dirigida a la administradora del inmueble, donde le explican la situación de pago de la hoy actora y le solicitan que acepte el acuerdo, al que ya se hizo referencia. Este medio de prueba por sí no es suficiente para demostrar alguno de los presupuestos de procedencia de la usucapión, sin embargo, debe ser tomado como un indicio de que la actora cumplía sus obligaciones y mantenía su hogar como una verdadera dueña, que deberá ser complementado con otros indicios, a objeto de generar convencimiento en el jurisdicente sobre un hecho.


7. Marcado “G”, MEMORANDUM elaborado por la abogada Cristina Carabaño, dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Clarissa, de fecha 20 de octubre de 2008. Observó el Tribunal de la cusa que los cobros extrajudiciales en lo que refiere a los honorarios y la cuotas de condominio, del inmueble objeto de este juicio, se entienden con la hoy actora, de modo que si bien este medio de prueba por sí solo no es capaz de demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, consideró el A-quo que debe ser tomado como un indicio de que la actora cumplía obligaciones propias de un propietario y mantenía su hogar como lo haría un verdadero dueño.
8. Marcada “I”, original de Certificación de Gravamen del inmueble objeto de este juicio, antes identificado, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2009. Del mismo se desprende que el inmueble se encuentra registrado a nombre de JESUS RAFAEL CAMPOS y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravamen para la fecha. Este Tribunal le confiere valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9. Marcada “J”, copia certificada del título de propiedad del inmueble a favor del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, emitido por Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal le concede el valor probatorio según el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y acredita que el referido ciudadano es su propietario.

La parte actora, con el escrito de promoción de pruebas consignó lo siguiente:

10. Marcada “P-A” (folios 307 y 308), comunicación emitida el 16-07-2012 por la Junta de Condominio del Edificio Clarissa, dirigida a sus residentes, donde señalan que consideran que no es una falta cobrar de la manera que cobran. Esta Alzada desecha dicha probanza por impertinente por cuanto nada aporta al fondo de lo debatido.

11. Marcada “P-B” (folio 309), copia simple de pronunciamiento emitido el 18-10-2012 por un juez de paz donde recomienda llevar el caso a instancias superiores. Este Juzgado desecha dicha prueba por impertinente.

12. Con respecto al informe aportado por CANTV (folio 361). Esta Alzada lo desecha por impertinente al no guardar relación alguna con el presente proceso.

13. En relación con las testimoniales de las ciudadanas ROSARIO TERESA AZABACHE MELÉNDEZ, AGRIPINA TOLOZA de RODRÍGUEZ, CARMEN DIONISIA RADA de ROMERO y ERDARINA BRITO de FALCÓN. Esta Alzada observa que las declaraciones de las mencionadas ciudadanas son coincidentes en los hechos constitutivos de la pretensión, que la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA nunca ha sido perturbada en la posesión, que ésta ha sido pacífica. La ciudadana ROSARIO TERESA AZABACHE MELÉNDEZ (folios 334-335) dijo conocer a la demandante desde hace 21 años, en tanto que la ciudadana CARMEN DIONISIA RADA de ROMERO (folios 328 y 329) la conocía desde hace 25 años, AGRIPINA TOLOZA desde 1993, y la ciudadana YAMILET ROJAS DESDE 1993. De ahí que las declaraciones, adminiculadas con el documento ya valorado (emitido por BANCO EXTERIOR el 19-11-1991), acredita que la ciudadana DORA BRICEÑO PANTOJA ha permanecido en el inmueble objeto de la pretensión por más de veinte (20) años de manera pacífica e ininterrumpidamente, pues, los documentos antes apreciados (del 16-3-2009, 5-12-2008, 5-2-2009 y 13-01-2009, que cursa a los folios 18 al 21) coadyuvan junto con las mencionadas testimoniales en la comprobación que la posesión ha permanecido pacífica e inequívoca a través del tiempo con ánimo de hacer el bien suyo, por parte de la ciudadana DORA HILA BRICEÑO PANTOJA.


En este mismo orden de ideas, podemos destacar del artículo 772 del Código Civil, la existencia de varios requisitos para hacer valer la cosa como suya:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.

Por su parte el artículo 1.953 y 1977 eiusdem, estatuye:

“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, para que pueda una persona hacer suya la cosa, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 752 del Código Civil.

Examinado lo aportado por la parte actora y acompañado al libelo de la demanda como documento en que se fundamenta la acción por Prescripción Adquisitiva, se desprende que la misma cumple con los requisitos exigidos en la normativa antes señalada.
En efecto, en lo atinente al primer y segundo requisito que aluden a la continuidad y permanencia constante en la posesión del bien, quedando acreditado con las testimoniales de las ciudadanas TERESA AZABACHE MELÉNDEZ, AGRIPINA TOLOZA de RODRÍGUEZ, CARMEN DIONISIA RADA de ROMERO, consustanciados con los documentos de pagos de condominio y al instrumento emitido por el BANCO EXTERIOR (del 19-11-1991) valorados en la oportunidad del análisis del acervo probatorio.

En lo que alude a la posesión pacífica y pública, estos elementos que se refieren a la notoriedad y al ejercicio no violento de los actos posesorios, quedó acreditado en las cuatro testimoniales coincidentes (apreciadas), quienes no hacen referencia a ninguna perturbación en la posesión y que dicha posesión se ha realizado públicamente.

En relación con la posesión no equívoca y con ánimo de propietario, tales elementos quedan acreditados con las testimoniales valoradas en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, ya que quien aparece en autos como única poseedora es la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA por más de veinte (20) años y lo ha hecho con ánimo de propietaria, pagando incluso el condominio del inmueble.

De manera que, al cumplir la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA, con los requisitos exigidos para obtener como suya la cosa, de acuerdo al contenido de los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil, el hecho de no haber sido tachados los instrumentos ni combatida la pretensión, ni de haber sido promovidas pruebas contrarias, podemos concluir que la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA, tiene derecho a la adquisición de la cosa al cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, se deriva de autos que el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación (folios 264 y 265), se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, y en este Órgano Jurisdiccional el recurrente no aportó ningún elemento probatorio que socavara la pretensión, todo ello para evidenciar si su apelación tenía algún fundamento jurídico.

De ahí, que no observándose ningún vicio legal que hiciese improcedente la declaratoria con lugar de la demanda, ni desprendiéndose ninguna violación legal o constitucional (derecho de defensa o debido proceso) que amerite la revocatoria de la resolución recurrida, debe confirmarse el fallo recurrido.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 24 de mayo de 2016 por el por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, identificados ab-initio, alusivo al inmueble ubicado en el piso 9, Torre B, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. El mismo se encuentra constituido por un inmueble tipo Apartamento, distinguido con el Nº 94-B, ubicado en el piso 9, Torre B, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, que cuenta con un área de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (101,01 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral Norte de la Torre B y patio interior de la Torre B; SUR: Apartamento 93-B, caja de los ascensores, ducto de basura y pasillo de circulación del noveno piso; ESTE: fachada interior norte de la Torre B, apartamento 91-B, caja de los ascensores y pasillo de circulación de la planta novena (9ª); y OESTE: fachada principal oeste de la Torre B, según documento acuerdo de liquidación de comunidad de gananciales, suscrito ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la ciudad de Caracas el 30 de marzo de 1973, debidamente protocolizado en la misma Oficina de Registro Público el 28 de agosto de 1973, anotado bajo el Nº 35, Tomo 54, Protocolo Primero. Actualmente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda;

SEGUNDO: Se declara como consecuencia de la procedencia de la anterior decisión para usucapir, la presente sentencia;

TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos,

CUARTO: Se CONDENA en costas respecto del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,
ABG.MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,

ABG.MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP71-R-2016-000605/11.189
AJCE/MCSV/eg.