REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.630, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR, elegida en Asamblea General de Propietarios en fecha 15 de julio de 2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30253524-7, representada por el ciudadano Arnaldo Pardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.020.362. No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO
ACLARATORIA
(NULIDAD DE ASAMBLEA)
I

Mediante escrito del 02-11-2018, el accionante solicita Aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-10-2018, en base a lo siguiente:
“…1) forma parte de lo decidido en la Sentencia del 24 de Octubre de 2018 que el ciudadano Arnaldo Pardo, titular de la Cédula de Identidad V-6.020.362, NO es miembro de la Junta de Condominio demandada?
2) Qué parte de la citación por carteles se considera en este caso contraria al debido proceso, la publicación por prensa o la fijación del cartel en la sede de la Administración del Condominio del Centro Comercial Uslar? (…)”


Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el cuerpo de la parte motiva, quedó establecido lo siguiente:
“...Consta la información suministrada el 02-02-2016, por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en la que dejó constancia que la ciudadana CARMEN ENEIDA PÉREZ de GALINDO, administradora del Centro Uslar, manifestó que “el ciudadano ARNALDO PARDO no pertenece al Consejo de administración y que no se encontraba”. Sin embargo, el funcionario judicial ROSENDO HENRÍQUEZ M., no requirió de la ciudadana CARMEN ENEIDA PÉREZ de GALINDO información sobre quién era el Presidente de la Junta de Condominio Centro Uslar, lo que hubiese facilitado el conocer los pasos siguientes que debían darse para la verificación de la citación personal, y, de ser menester, para la citación por carteles.
Ahora bien, sobre la base de la declaración del alguacil, quien fue informado que el ciudadano ARNALDO PARDO no pertenece al Consejo de Administración, no es posible que se pretenda continuar el acto citatorio por vía de carteles sin que se dilucide quién representa a la Junta de Condominio Centro Uslar, lo cual permitiría practicar la citación personal en el sujeto idóneo y correcto que represente a aquella.
Ordenar la citación por carteles en la forma en que lo solicita la parte actora puede resultar estéril y terminar conllevando, innecesariamente, a una reposición de la causa, puesto que lo sucedido en el proceso de marras no encuadra estrictamente en los supuestos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma adjetiva exige el agotamiento de la citación personal, pero en el caso de autos, existe una duda fundada sobre la persona que ha de ser citada, dada la declaración de un funcionario público, quien da fe de su afirmación, y ello no puede ser desconocido por el juez de la causa.
De ahí que, corresponde a la parte actora verificar quién es el representante de la Junta de Condominio Centro Uslar, obteniendo la información por la vía que considere o solicitando el traslado nuevamente del alguacil con la finalidad de corroborar o ratificar su declaración primigenia, si así lo creyere conveniente el actor.
Asimismo, respecto a la citación mediante correo certificado, es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 00276 del 26 de abril del 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la citación por el mencionado mecanismo también puede hacerse a personas naturales, independientemente de que se comparta o no el referido criterio…”
Vista la aclaratoria solicitada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada en relación con el fallo dictado, y al respecto observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el cual señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.”

De la precitada norma adjetiva, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
En ese sentido, se observa, de la revisión de la sentencia dictada el 24 de Octubre de 2018 por este Órgano Jurisdiccional, con respecto al primer punto solicitado, referido a si el ciudadano Arnaldo Pardo, NO es miembro de la Junta de Condominio del Centro Uslar, que en el fallo citado, NO SE EXCLUYE AL MENCIONADO CIUDADANO como Miembro de la Junta, sino que, ante lo manifestado por la Administradora del Centro, ciudadana CARMEN ENEIDA PEREZ, al Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, que “el ciudadano ARNALDO PARDO no pertenece al Consejo de administración (…)” no es posible la continuación del acto citatorio hasta tanto se determine quién es ciertamente el Presidente de la Junta de Condominio del Centro Uslar, a los fines de evitar reposiciones inútiles, quedando en manos del accionante, la responsabilidad de comprobar, a través de los medios legales existentes, quién ejerce tal función en la Junta de Condominio y aportar a los autos esa información, para así proceder a tramitar la citación, tal como quedó señalado en el supra indicado fallo al indicar:
“…De ahí que, corresponde a la parte actora verificar quién es el representante de la Junta de Condominio Centro Uslar, obteniendo la información por la vía que considere o solicitando el traslado nuevamente del alguacil con la finalidad de corroborar o ratificar su declaración primigenia, si así lo creyere conveniente el actor…”

En cuanto al segundo pedimento, referido a “…Qué parte de la citación por carteles se considera en este caso contraria al debido proceso, la publicación por prensa o la fijación del cartel en la sede de la Administración del Condominio del Centro Comercial Uslar? (…)”, quiere destacar quien decide que en ninguna parte de la decisión cuya aclaratoria se solicita se señala vulneración alguna al debido proceso, antes por el contrario, el fallo dictado garantiza que el acto de citación se realice o bien mediante publicación en la prensa, una vez se tenga la certeza de quién es el Presidente de la Junta de Condominio del Centro Uslar o mediante correo certificado, tal como quedó dictaminado:
“…Asimismo, respecto a la citación mediante correo certificado, es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 00276 del 26 de abril del 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la citación por el mencionado mecanismo también puede hacerse a personas naturales, independientemente de que se comparta o no el referido criterio….”

De ahí, que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 24 de Octubre de 2018, formulada por el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, deberá declararse improcedente.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 24 de Octubre de 2018, formulada el 02 de noviembre de 2018 por el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, parte accionante en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue contra la Junta de Condominio del Centro Uslar.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los Nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARIA C. SALAZAR V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

EXP Nº AP71-R-2017-001100/11.427
AJCE/MCSV.
Inter.-