REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000623
ASUNTO INTERNO: 2017-9793
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 (F.28-32), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ INADMISIBLE -IN LIMINE LITIS- LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.391, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal TAXIS D LA U.C.V., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 8 de agosto de 2002, bajo el Nº 43, tomo 4-B. Quien actúa en este proceso debidamente asistido por el abogado: Darry Miguel Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.027.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por: 1) El ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.942; y, 2) La empresa VALORES ALOHA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy día como quedó escrito), en fecha 08 de junio de 1983, bajo el Nº 50, Tomo 68-A-Pro, R.I.F. J-00173866-1. No consta en el presente expediente en apelación, que la parte presunta agraviante tenga constituido apoderado judicial en la causa.

-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2018, por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal TAXIS D LA U.C.V., debidamente asistido de abogado (F.34), contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (F.28-32), mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
“…Aplicando al presente caso, la norma y la jurisprudencia ut supra mencionada, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien se pronuncia ha verificado que, la pretensión formulada por los presuntamente agraviados, no se subsume dentro de dichos preceptos legales, por no ser la vía idónea, toda vez que el accionante tiene a su elección intentar judicialmente cualquiera de los interdictos previstos por el Legislador, tal como lo preceptúan los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil de Procedimiento Civil (Sic), y es precisamente cualquiera de esas acciones, las que los denunciantes en la presente acción, tienen que agotar antes de intentar la presente acción de amparo constitucional, pues cuentan con vías ordinarias para que sean garantizados los derechos vulnerados. Así se decide.
“…omissis…”
(…)…DECLARA: PRIMERO. INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.391, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Personal TAXIS D LA U.C.V., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 4-B, contra el ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.300.942, y la Firma Mercantil VALORES ALOHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 68-A-Pro., de fecha 06 de junio de 1983, expediente Nº 155.909, R.I.F. J-00173868-1, toda vez que de las actas procesales, no se evidencia que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria, tal como está preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales…”. (Cita textual).

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 5 de octubre de 2018, todo ello con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA y la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.
-III-
-DE LAS ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR-
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 18 de octubre de 2018 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Con base a lo anterior, debe este juzgado superior primeramente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por el presunto agraviado-recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia está referida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
-DE LA TUTELA INVOCADA-
Establecida como ha sido la competencia de órgano jurisdiccional para decidir el presente recurso de apelación, es imperativo destacar los términos en que fue planteada la acción constitucional, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación propuesto, de manera que de la revisión del escrito libelar se evidencia:
Alega que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 22 y 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el presente amparo constitucional, con motivo a la presunta lesión de los derechos constitucionales de la firma mercantil TAXIS D LA U.C.V., y a su propietario el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ por parte del ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA en su condición de administrador de la empresa VALORES ALOHA, C.A., por cuanto el referido ciudadano efectúo el desalojo de la citada firma mercantil de la casa quinta llamada Alba, distinguida con el Nº 05-21/ 08-11, sin una orden judicial.
Refieren, que a finales del año 2002, el presunto agraviado, JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, fundó la firma personal TAXIS D LA U.C.V., y el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, en su condición de propietario de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TELEFONOS, S.R.L., les cedió la parte de atrás de la casa-quinta llamada Alba, signada bajo el número de catastro 05-21708-11, ubicada en la Urbanización Sabana Grande, de este ciudad de Caracas, Distrito Capital. Que, posteriormente, dicha sociedad de comercio se mudó a la casa que está al lado y TAXIS DE LA U.C.V., se quedó en la referida casa-quinta, pagando sus servicios, todos estos años hasta el día en que fue desalojada de manera ilegal e inconstitucional.
Denuncian, que en fecha 11 de septiembre de 2018, el presunto agraviante, ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, en forma abusiva, arbitraria e ilegal, efectuó el desalojo de la presunta agraviada, TAXIS D LA U.C.V., de la casa-quinta Alba “…sin una orden judicial alegando con voz altanera que su representada VALORES ALOHA, C.A., es la propietaria del citado inmueble y podía hacer con ella lo que le diera la gana, además, de manera grosera me dijo que no haría ninguna demanda de desocupación de la casa y menos daría cumplimiento a lo estatuido sobre desalojo de vivienda…”
Previa indicación del cumplimiento de los supuestos de admisibilidad previstos en la ley especial, pide en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 contenido en la Carta Magna, en virtud de existir la presunta violación del debido proceso, “…proceda el mandamiento de amparo solicitado, consistente en la declaratoria judicial de poner otra vez en posesión a la firma mercantil TAXIS D LA U.C.V., en la casa-quinta llamada Alba que tiene número catastral 05-21 / 08-11, con todos los muebles que se encuentren adentro del inmueble…”.

-VI-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este juzgador así, por las razones que más adelante se exponen:
La acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitución de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.
Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ella como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Esta acción extraordinaria de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, como se ha expuesto, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta acción en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la ley).
Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.
Posición jurídica asumida en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 8 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció:
“…El carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…. (Caso Freddy Ramón Rosas Urbina contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…).

Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado, el cual consagra la figura del amparo constitucional, de manera expresa, establece el carácter extraordinario de esta acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
En el caso de estos autos, los proponentes del amparo sostienen en su escrito libelar, que interponen la presente acción a fin que se les restablezca y repare la situación jurídica infringida, al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que han sido presuntamente conculcados y violados de forma directa, inmediata y flagrante por las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por el presunto agraviante, ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, actuando como administrador de la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., quienes atribuyéndose la propiedad de la casa-quinta Alba, distinguida con el número de catastro 05-21/08-11, ubicada en la Urbanización Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, procedió a desalojarlos de manera arbitraria e ilegal, y sin orden judicial alguna, del aludido inmueble. En tal sentido, afirman que la acción de amparo persigue y está dirigida a que se coloque “…otra vez en posesión a la firma mercantil TAXIS D LA U.C.V., en la casa-quinta llamada Alba que tiene número catastral 05-21 / 08-11, con todos los muebles que se encuentren adentro del inmueble…”.
De lo que se infiere, que lo denunciado por los presuntos agraviados en su escrito de demanda son actos referidos a la presunta desposesión del citado inmueble al impedir acceso, uso y goce de la casa que ocupaban como consecuencia de que el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, en su condición de propietario de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TELEFONOS, S.R.L., les cedió la parte de atrás de dicho bien. Actos y vías de hecho éstos, que denuncian fueron cometidos por el ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, actuando como administrador de la empresa VALORES ALOJA, C.A., propietaria del inmueble. No obstante, en criterio de quien aquí sentencia, la situación denunciada tiene el remedio procesal ordinario como lo es la acción interdictal (de despojo o de perturbación), lo cual no consta en estos autos que haya sido ejercido -en ningún caso- por los presuntos agraviados.
Al respecto, establece el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Es decir, que para que pueda ser estimada esta pretensión de amparo constitucional es preciso determinar que el ordenamiento jurídico patrio no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. De allí que, pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a éste tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2001, en sentencia Nº 1.213; dejó establecido respecto a la especialidad de la acción de amparo, lo siguiente:
“…De allí que, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisión de la acción de amparo…” (Cita textual).

A tal respecto, recientemente la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de estos autos, en sentencia Nº 825, de fecha 26 de julio de 2013, señaló:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Resaltado de este superior noveno constitucional).

En virtud de todo lo anterior, estima este juzgador que no erró la juez de la primera instancia constitucional al haber declarado en la forma como lo hizo la inadmisión -in limine litis- de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la parte presunta agraviada disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz (acción interdictal -artículos: 782 y 783 del Código Civil-, según sea el caso), para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que señalan como infringida, por lo que no es la acción de amparo constitucional la vía idónea para atender los hechos que denuncian en su escrito libelar; todo lo cual determina la inadmisión de su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar los proponentes del amparo con la vía ordinaria que les otorga el ordenamiento jurídico civil para el aseguramiento de los derechos e intereses que dicen le fueron presuntamente vulnerados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, en el caso de marras se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación y, por vía de consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


-VII-
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2018 (F.34), por el presunto agraviado, ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, antes indicada, que cursa a los folios que van desde el 28 al 32 del presente expediente de amparo.
TERCERO: En virtud de no haber considerado este juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER




JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2018-000623 (9793).