REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro; veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: IP21-L-2014-000187.

PARTE ACTORA: DAVID JOSUE LUQUE MATHEUS, identificado con la cédula de identidad No. v-21.157.450 y sus apoderados judiciales abogados; RAMON ALVAREZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYM MENDEZ Y ANERYS CORDOVA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 Y 171.227 Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR ALBERTO BARRETO LINARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.389.291.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

PERENCIÓN.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de junio del año 2014, por la abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano; DAVID JOSUE LUQUE MATHEUS, identificado con la cédula de identidad No. v-21.157.450; contra el ciudadano OMAR ALBERTO BARRETO LINARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.389.291, en su condición de patrón; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES; la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2014, se ordenó la notificación del demandado de auto ciudadano: OMAR ALBERTO BARRETO LINARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.389.291, en su condición de patrón, para que compareciera al décimo día hábil siguiente, luego de transcurriera 04 días continuos de termino de la distancia; que constara en auto la certificación de la secretaria de haber realizado su notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), se recibió resulta negativa de oficio Nº T8-SME-2015-000647, de fecha 26 de febrero de 2015, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, Maracaibo.

Este Juzgado instó al actor a señalar nueva dirección, en fecha 16 de marzo de 2015, a fin de notificar a la parte demandada y seguir con la prosecución procesal en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal realiza auto mediante el cual ordena notificar a la demandada, en la dirección indicado por el apoderado judicial de la parte actora, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dirección que fue suministrada en fecha 19 de marzo de 2018, a través de diligencia.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), vista la exposición del ciudadano RONALDO MUÑOZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual devuelve cartel de notificación dirigido al ciudadano OMAR ALBERTO BARRETO LINARES, sin practicar, es por lo que se insta al aparte demandante a que consigne nueva dirección, a los fines de la prosecución procesal en la presente causa.

Este juzgado en fecha 07 de julio de 2015; ordeno notificar a la empresa PROIMAGEN, en la dirección indicada en la diligencia de fecha 01 de julio de 2015; a los efectos que se realizara la audiencia preliminar, en la dirección suministrada, y vista la exposición del alguacil con resultado negativo, insta nuevamente en fecha 08 de enero de 2016, a los fines de la prosecución procesal.

Este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2016; ordeno notificar a la empresa PROIMAGEN, en la dirección indicada en la diligencia de fecha 23 de febrero de 2016; a los efectos que se realizara la audiencia preliminar.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió resulta negativa de oficio Nº T11-SME-2016-1122, de fecha 07 de junio de 2016, proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, Maracaibo.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), vista la exposición del ciudadano ANGEL ARGENIS OLIVEROS, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual devuelve cartel de notificación dirigido a la empresa PROIMAGEN C.A, sin practicar, es por lo que se insta al aparte demandante a que consigne nueva dirección, a los fines de la prosecución procesal en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017), vista la exposición del ciudadano ANGEL ARGENIS OLIVEROS, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual devuelve cartel de notificación dirigido a la empresa PROIMAGEN C.A, sin practicar, es por lo que se insta al aparte demandante a que consigne nueva dirección, a los fines de la prosecución procesal en la presente causa

Esta juzgadora se aboca de oficio en fecha 28 de junio de 2018; y ordena notificación a la parte demandante; indica que vencido el lapso de 10 días, sin que las partes impugne la capacidad subjetiva de esta sentenciadora, se reanudara la causa al estado que se encuentre y luego de su reanudación corre de pleno derecho el lapso de dos días hábiles acordado en la notificación, donde se le insta a la parte a consignar dirección de la demanda.

De las actas procesales se desprende que hasta el día de hoy, ha sido imposible notificar a la parte demandada, a pesar que la parte demandante suministro varias direcciones, siendo infructuosas las mismas, caso que se encuentra en este Tribunal desde el 12 de junio de 2014; y hasta la presente fecha ha sido imposible notificar a la parte demandada; siendo la ultima actuación de la parte demandante, en fecha 23 de febrero de 2016, como consta en folio 78, de la presente pieza.

Por lo que con fundamento en el contenido del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento.

II
DE LA MOTIVA

Ahora bien la Presentación del escrito mediante el cual se planteó la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otro beneficios, en fecha 12 de junio de 2014; se observa del expediente varias diligencias por la parte demandante a través de su apoderada judicial, en la cual señalará varias direcciones, siendo infructuosas las misma; como se puede observar del presente asunto ; siendo la ultima actuación por la parte demandante de fecha 23 de febrero de 2016, a fin de proseguir con la prosecución procesal; pero al constatarse la falta de interés por la parte demandante, a partir del 23 de febrero de 2016; la misma se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido, tal como ocurrió en el presente caso.

Con más de un año, que la pretensión se inicio la parte actora ha mostrado una pérdida de interés en el proceso, es por que en opinión de quien suscribe, la perdida de interés por más de un año en el proceso, trae como consecuencia, la perención de la instancia.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes; o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, como ocurrió en el caso bajo estudio, que esta operadora de justicia lo insto, a que indicara dirección, con el fin de proseguir con la prosecución procesal, y por la negligencia del demandante de auto desde su ultima actuación en fecha 23 de febrero de 2016; se declara la perención.
Observándose en el presente caso falta de interés por la parte demandante ciudadano DAVID JOSUE LUQUE MATHEUS, identificado con la cédula de identidad No. v-21.157.450; contra el ciudadano OMAR ALBERTO BARRETO LINARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.389.291, en su condición de patrón; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES; es por lo que se declara perimida la presente causa y así se establece.

III
DISPOSITVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano DAVID JOSUE LUQUE MATHEUS, identificado con la cédula de identidad No. v-21.157.450, contra el ciudadano OMAR ALBERTO BARRETO LINARES, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.389.291, en su condición de patrón; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la federación
LA JUEZ

ABG. ORILYS PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.