REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia del 27/11/2018, presentada por el abogado en ejercicio Rafael Adrián Ramírez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano EDGARDO JOSE OBISPO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.099.838, en la cual expone:
“(…) Visto que la decisión quedó definitivamente firme, solicito al Tribunal de acuerdo al artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda fijar el lapso de ejecución voluntaria a la parte perdidosa, a los fines de la entrega del lote de terreno, junto a sus respectivas bienhechurias, libre de personas y cosas (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).


Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por el apoderado judicial antes identificado, resulta necesario para este Juzgado Agrario destacar lo suscrito en la sentencia dictada el 07/11/2018 en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO incoada por el ciudadano EDGARDO JOSE OBISPO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.099.838, representado judicialmente por el abogado Rafael Adrián Ramírez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.706.147, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 106.299, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO OBISPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.232.488, representado judicialmente por la abogada MARIA ALICIA GRATEROL LISCANO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.320. En consecuencia del particular anterior, SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN al ciudadano EDGARDO JOSE OBISPO BLANCHARD, sobre el lote de terreno denominado “CAPOTE”, ubicado en el sector Yuma, Asentamiento Campesino, Sin Información, Parroquia Urbana Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, constante de una superficie de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7.738 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR JOSE OBISPO. SUR: CARRETERA NACIONAL-GUIGUE-MARACAY. ESTE: TERRENO OCUPADO POR ELADIO YUSTY y OESTE: VIA DE PENETRACION RURAL, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P0, Este: 640800, Norte: 1116499, El Lote:1,P8, Este: 640810, Norte: 1116383, El Lote:1,P7, Este:640836, Norte:1116355, El Lote:1,P6, Este:640816, Norte: 1116337, El Lote:1,P5, Este: 640785, Norte:1116369, El Lote.1,P4, Este: 640771, Norte: 1116401, El Lote:1,P3, Este:640737, Norte:1116436, El Lote.1,P2, Este:640726, Norte:1116481, El Lote:1,P1, Este:640800, Norte:1116499, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTIPULADO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE LOS DESALOJOS, establecido en el referido instrumento legal en su articulo 12 y siguientes, a los efectos de la ejecución material del desalojo. Así se decide. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas. Así se decide.- (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


En este sentido, El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas Relativo al Procedimiento Previo a la Ejecución de los Desalojos, dispone en los artículos 12 lo siguiente:

“(…) Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” . (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Asimismo se puede verificar de la revisión minuciosa de las actas procesales, que hasta la fecha no se encuentra agregado a los autos resultas de lo determinado en el segundo particular de la decisión dictada en fecha 07/11/2018 (Folios 213 al 253), y puesto que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la antes citada disposición legal en la cual se comprueba la competencia específica que alcanza la paralización de la misma dentro de un lapso determinado y a los fines de dar estricto cumplimiento al ordenamiento Jurídico, para lograr la Paz y el Bien Común, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso”, 257 “Eficacia Procesal”, razón por la cual es que la Constitución Nacional no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, entre otras, a todas las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Es por lo que éste Juzgado insta al apoderado judicial, a que observe detenidamente lo previsto en el mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas Relativo al Procedimiento Previo a la Ejecución de los Desalojos. Así establece-
El Juez



ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ



La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO




















EXPEDIENTE Nº. JAP-376-2018-
JGRG/MC/MSG. –