REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº JAP-396-2018.
SOLICITANTE: ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-7.046.989.
ABOGADO ASISTENTE: JUANA TIBISAY PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 67.576.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA.
El 31/10/2018 fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma Asegurativa De Producción Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano Elio Raúl Jimenez Castillo, debidamente asistido por la abogada Juana Tibisay Parra, ut-supra identificados. Folios (01 al 14).
El 31/10/2018, por auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-396-2018 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Folio (15).
El 31/10-/2018; esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente Medida de conformidad con los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 51 “Derecho de Petición ante los órganos del estado venezolano” y 305 “Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la inspección judicial para el día 02/11/2018 a las 09:00 a.m. y se libra oficio al Coordinador (a) Regional del Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo bajo el Nº 324/2018. Folios (16 al 19).
El 31/10/2018, el ciudadano Martin Padilla, alguacil adscrito a este Despacho Judicial mediante diligencia consigna oficio Nº 324/2018, debidamente recibido por el organismo competente. Folio (20 y 21).
El 02/11/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, José Guillermo Lara González, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.603, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO); Asimismo se dejo constancia de la presencia de la parte solicitante de la medida, ciudadano Elio Raúl Jimenez Castillo y de la abogada asistente Juana Tibisay Parra; terminado el recorrido por el lote de terreno se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (22 al 25).
El 06/11/2018, la practica fotógrafa designada ciudadana Zoimar Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.759, consigno mediante diligencia el repertorio fotográfico correspondiente a la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folios (26 al 29).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.
El ciudadano Elio Raúl Jimenez Castillo, debidamente asistido por la abogada Juana Tibisay Parra, antes identificados, en su escrito de solicitud de fecha 31/10/2018, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que desde el año 2004; Mi familia así como mi persona en la actualidades mi carácter de Ocupante cumpliendo con el Contrato Agrario de dos lotes de terrenosantiguos, el cual se denomina AGUA DE OBISPOS, se encuentra ubicado en el Sector Agua de Obispo, Parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo: PRIMERO: Un lote de ONCE (11) HECTAREAS, siendo parte de la Hacienda AGUA DE OBISPO y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: El rio de Agua de Obispo; SUR: Con Terrenos de Miguel Noda; ESTE: Con TERRENO que conduce a Montalban Las Matas Y OESTE:Carretera que conduce a Agua de Obispo, Las Matas. SEGUNDO:Un lote de Terreno de DIECISEIS PUNTO CINCO (16,5) HECTAREAS, el cual forma parte de mayor extensión de tierra de la Finca denominada San Antonio, ubicada en el mismo lugar Agua de Obispo; y se encuentra alinderada así: NORTE: El rio de Agua de Obispo y terrenos de La Finca Agua de Obispo; SUR: Camino Real que conduce a Paso Real; ESTE: Antes terrenos y plantaciones de café que son o fueron de Joaquín Santacruz, ahora Carretera que conduce de Montalban a Miranda Y OESTE: Cafetales que son o fueron de Tulio Salvatierra, hoy terrenos de la Finca Agua de Obispo.(…) (…) En el mismo desde hace 15 años vengo desarrollando, una actividad agrícola, la cual me he mantenido en la actualidad basada en siembre de Papas, Maíz etc. Es de acotar honorable Juez que el Instituto Nacional de Tierra, luego de realizar el estudio del Tracto documento correspondiente al precio concluí que dicto lote de terreno es propiedad privada.(…) (…) Desde el año 2015 en el referido predio se vienen manifestando una serie de situaciones las cuales han perturbado la productividad en el referido lote de terreno; entres las cuales Hurto de la siembre de Maíz, caraotas; quemas al bambú que esta en el rio, algunos daños a la cerca de alambre de púa, por personas desconocidas, por lo cual solicite el apoyo a los cuerpos policiales de la zona, para que realizaran algunos recorridos por el sitio con el objeto de verificar algún sospechoso. Honorable Juez la actividad agrícola que se desarrolla en el predio, cumple con los parámetros que buscan garantizar la Soberanía y Seguridad Productiva de nuestro País, específicamente a las comunidades aledañas al predio. Ahora bien, ciudadano Juez han venido ocurriendo hechos que atenta contra la producción agrícola que en ella se llevan a cabo, ya que personas desconocidas a la Finca AGUA DE OBISPO, realizan acciones que interrumpen la Producción llegando a causar daños difíciles de reparar, tanto a la infraestructura, como al servicio de apoyo a la producción (vialidad agrícola, obras de riesgo, drenaje y saneamiento de tierras) así como a la perdida de semillas; por cuanto se trata de plantas ya sean de Maíz o Caraotas, constituyendo un riesgo a la seguridad productiva de la Nación; es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que se me dicten MEDIDAS ASEGURATIVAS Y DE PRODUCCION A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, dicha solicitud se hace con la finalidad de resguardar la Seguridad Productiva y continuar la operatividad de la Finca Agua de Obispo, que vengo ejecutando(…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
1.- Copia fotostática simple certificada por la Secretaria Accidental de éste Juzgado Agrario, de plano (privado) de poligonal de apoyo sobre predio denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo. (Folios 10).
2.- Copia fotostática simple certificada por la Secretaria Accidental de éste Juzgado Agrario, de Acta de Inspección Nº 0065 MarL, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 21/03/2014, marcado con la letra “B”. (Folio 11).
3.- Copia fotostática simple certificada por la Secretaria Accidental de éste Juzgado Agrario, de Acta de Inspección Nº 0048 FebL, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 25/02/2014, marcado con la letra “C”. (Folio 12).
4.- Copia fotostática simple certificada por la Secretaria Accidental de éste Juzgado Agrario, de Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Agua de Obispo, Montalban-Carabobo, marcado con la letra “D”. (Folio 13).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la misma manera, éste Tribunal Agrario, considera oportuno citar parte del contenido de la sentencia de fecha 06/10/2016, (Expediente Nro. 16-0897), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual expresa lo siguiente, con respecto a la constitucionalidad del Decreto N°. 2.452 del 13/09/2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional:
“(…)En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
Omissis. Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo. En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social. En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional. Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente a lo concerniente a la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, medicinas, y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectadas gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino, además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales(…)”(Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
De la referida sentencia, se puede observar el deber y la facultad que tiene el Estado, y por ende los jueces venezolanos, de adoptar medidas tendentes a priorizar todo lo relacionado con el aspecto social, así como la distribución, producción, distribución y abastecimiento de alimentos, a los fines de proporcionarle al pueblo venezolano una vida digna, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ante la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaría, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana.
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 02/11/2018, cursante a los folios (22 al 25), debidamente efectuada en el lote de terreno denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo, en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Jose Guillermo Lara González, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.603, adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), indico a este Tribunal lo siguiente:
“(…) El experto deja constancia de la existencia de un lote de terreno de aproximadamente 30 has en los cuales se observó un cultivo de caraotas en aproximadamente 24 has, divididas en dos lotes: el lote “A” consta de 18 has aprox. El cual presenta 70 días aproximados desde la siembra, en el mismo se aprecian síntomas visibles de un estrés causado por excesiva humedad debido a altas incidencias de lluvia, las plantas presentan hojas senescentes en un aprox. De 60%. El cultivo presenta floración en un 70% y presencia de vainas en fase de desarrollo en un 30%. Igualmente, se aprecia alta incidencia de maleza, se observan hojas con daños visibles de aparente quemazon, producto de los cambios bruscos de temperatura, lo cual fomentan incidencia de la enfermedad, se observan áreas aisladas sin plantas; se estima una producción de 3000 kl x has aproximadamente; en el lote “B”, se observa que el cultivo presenta buen desarrollo, las plantas presentan síntomas visibles de aparente quemazon, teniendo el cultivo 15 días aproximadamente desde la siembra, se aprecia baja incidencia de maleza y se observa baja o nula incidencia de plagas en ambos lotes. También se pudo corroborar que existen 2 galpones para uso de resguardo de maquinarias, implementos o insumos agrícolas, siendo las medidas de los galpones las siguientes: Galpón #01 constante de 12 x 8 mtrs aprox., y el galpón #02 constante de 35 x 12 mtrs aproximados, los mismos se encuentran construidos con paredes de bloque de concreto, techo de zinc y piso de tierra. Del mismo modo, se pudo apreciar una laguna que ocupa 1ha de terreno y 5mtrs de profundidad aproximadamente, la cual tiene una capacidad de almacenamiento de 50 millones de litros o 50.000 mtrs cúbicos, vías de penetración desde la carretera nacional hasta una vialidad interna, conclusión: el predio se encuentra en plena producción de caraotas, es todo(…). (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).
Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente el despliegue de producción y la actividad productiva desarrollada en un área de veinticuatro hectáreas (24 Has) el cual consiste en el cultivo de caraotas; realizada por el ciudadano ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-7.046.989, sobre el lote de terreno denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente de VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO METROS CUADRADOS (27 Has con 5 mts2). Dicha Actividad Productiva desarrollada consiste en el cultivo de caraotas; cuya producción tiene como destino final la población venezolana; del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal así como la actividad conuquera que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, en el presente caso la de cultivo de caraotas; desplegada por el ciudadano ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-7.046.989; se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en los referidos lotes de terrenos contiguos denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente de VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO METROS CUADRADOS (27 Has con 5 mts2), situado el primero de ellos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: El Rio de Agua de Obispo, SUR: Terrenos de Miguel Noda, ESTE: Terreno que conduce a Montalban Las Matas y, OESTE: Carretera que conduce a Agua de, y, el segundo situado con los siguientes linderos: NORTE: El Rio de Agua de Obispo y terrenos de la Finca Agua de Obispo, SUR: Camino Real que conduce a Paso Real, ESTE: Antes terrenos y plantaciones de café que son o fueron de Joaquín Santacruz, ahora carretera que conduce de Montalban a Miranda, y OESTE: cafetales que son o fueron de Tulio Salvatierra. Constante de una Superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO METROS CUADRADOS (27 Has con 5 mts2), así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) DIAS CALENDARIOS a favor del ciudadano ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-7.046.989, en dos lotes de terrenos contiguos denominados “AGUA DE OBISPOS”, ubicados en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo, situado el primero de ellos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: El Rio de Agua de Obispo, SUR: Terrenos de Miguel Noda, ESTE: Terreno que conduce a Montalban Las Matas y, OESTE: Carretera que conduce a Agua de, y, el segundo de ellos situado con los siguientes linderos: NORTE: El Rio de Agua de Obispo y terrenos de la Finca Agua de Obispo, SUR: Camino Real que conduce a Paso Real, ESTE: Antes terrenos y plantaciones de café que son o fueron de Joaquín Santacruz, ahora carretera que conduce de Montalban a Miranda, y OESTE: cafetales que son o fueron de Tulio Salvatierra. Constante de una Superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO METROS CUADRADOS (27 Has con 5 mts2).
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en los referidos lotes de terreno denominados “AGUA DE OBISPOS”, ubicados en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 41; 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) Zona de Defensa Integral (ZODI); 4) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la dos y diez (02:10 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
Expediente JAP-396-2018-.
JGRG/MSG/OE.-
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