REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que para el día 15/10/2018 el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia, en la cual declino la competencia a esta Instancia Agraria en razón de la materia, según oficio Nº 4420-348-18, Expediente Nº 3029 nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva de demanda de Acción Reivindicatoria presentada mediante escrito incoado por los ciudadanos MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA y MARJORIE DEL VALLE TARIFFE SUNIAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.347.381 y V-7.076.451, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.908 y 63.321, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos PABLO JOSE PASTRAN CASTILLO, MARIA ELBA PASTRAN CASTILLO y GLADYS MARILU PASTRAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.374.234, V-7.016.196 y V-7.016.195, respectivamente; en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha 12 de Junio de 2010, la madre de nuestros poderdantes; ciudadana ELBA CASTILLO FLORES, venezolana, divorciada, con cedula de identidad numero V-1.852.008, autoriza y en representación de nuestros poderdantes, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado; el cual anexamos marcado con la letra “B”; iniciándose en fecha 01 de Julio de 2010 y culminando en fecha 01 de Enero de 2010, pudiéndose prorrogar por una sola vez por otro periodo de seis (06) meses mas, vencidos los cuales quedara extinguido por vencimiento del termino de conformidad a las cláusula quinta del contrato, con el ciudadano LUIS JOSE VEIGA GARAY, venezolanos, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.571.335; sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de nuestros poderdante, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, con un area aproximada de CINCO MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (5.116,12 MTS2), destinado a uso de residencia familiar; (…) Así el contrato se prorrogo por tres (03) veces mas, y en el Mes de Octubre del 2013 se le notifico verbalmente al ciudadano LUIS JOSE VEIGA GARAY, anteriormente identificado; que el mismo no seria prorrogado; debido al deterioro y descuido en que tenia el inmueble y que lo estaba dando un uso diferente al residencial tal y como quedo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; después de los seis (06) meses de prorroga que se le confería de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; es decir que a partir del día 01 de Enero de 2014 hasta el día 01 de Julio del año 2014 tendría vigencia, manifestándole incluso que se le daría prorroga de ley para que desocupara el inmueble y lo entregara, de conformidad con la cláusula quintal del contrato de arrendamiento que establece que vencido los lapsos el contrato quedaría extinguido por vencimiento del termino, sin embargo el ciudadano LUIS JOSE VEIGA GARAY, anteriormente identificado; manifestó inmediatamente de una forma agresiva y grosera a nuestros poderdantes, que no desalojaria el inmueble y que no le importaba si se vencia o no el contrato, que el continuaria ocupando el inmueble que de ahí nadie lo iba a sacar porque la ley lo apoyaba, y aunado a ello dejo de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Noviembre del año 2013, lo que ha causado u perjuicio y daño a nuestros poderdantes y sobretodo a la madre de estos, en virtud de que ella era quien antes de arrendar el inmueble lo ocupaba y residia en el mismo, pero por su avanzada edad nuestros poderdantes tomaron la mismo (…) Ahora bien se concluye y queda demostrado de la relacion juridica arrendaticia existente y asi lo reconocen nuestros poderdantes siempre fue con el ciudadano LUIS JOSE VEIGA GARAY, anteriormente identificado; en su condición de arrendatario y no con el hoy demandado ANIBAL BRANDT GARAY; anteriormente identificado; en virtud de que los instrumentos que hoy acompaño a la presente libelo de demanda, evidencian con certeza y y fehacientemente la posesión ilegitima que tiene el accionado sobre el inmueble objeto de la controversia, en efecto, por lo que demandamos formalmente la ACCION REIVINDICATORIA, en razon que el mismo accionado detenta la posesión de forma arbitraria e ilegitima. En efecto se solicita a este digno Tribunal la RESTITUCIÓN DEL DRECHO DE PROPIEDAD, fundado en el justo titulo de propiedad que pertenece a nuestros poderdante y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser propietario del bien, en justificación que posee una posesión ilegitima. (…). (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal Agrario).























Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de Acción Reivindicatoria presentado, se observa que la parte demandante fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que si bien es cierto, los artículos antes mencionados establecen lo concerniente a la propiedad y a la posesión en materia civil, bien es cierto que la Ley de Tierra y desarrollo Agrario es la que regula todo lo concerniente a la materia agraria.

Por lo anterior, y comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme a los referidos principios, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,


ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO










EXPEDIENTE Nº JAP-399-2018.-
JGRG/MC/OE.-