EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000120
En fecha 01 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 748, última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de mayo de 2016, inserta bajo el Nº 31, Tomo 83-A -314, contra la orden de “entrega formal del área del dominio público aeroportuario, asignada en concesión totalmente libre de bienes y personas” aplicada a la empresa mediante Oficio de notificación Nº IAIM-DG-DC-DOC-1276-2018-001431 de fecha 11 de junio de 2018, Oficio de ratificación Nº IAIM-DG-001640 de fecha 29 de junio de 2018, y Oficio de notificación Nº IAIM-DG-CJ-2018-003559 de fecha 06 de septiembre de 2018, suscritos por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.).
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante indicó en su libelo -Vid. folio siete (07)- que “(…) la razón por la cual la terminación anticipada del Contrato Especial de Concesión Comercial Aerolínea de fecha 1º de diciembre de 1995, con vigencia hasta el 30 de noviembrede (sic) 2019, debió ser establecida mediante el acto administrativo ad hoc, producido luego de ser iniciado y sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo pautado en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. (…)”. (Negrillas del texto original).
Asimismo, indicó que “(…) se configuran los supuestos de la Nulidad Absalutaal (sic) no garantizarle el acceso a la justicia mediante la toma física de las instalaciones que poseíalegítimamente (sic) mediante un contrato de concesión; se le quebrantó la confianza legítima que producen los Actos Administrativos, produciendo en esta última, los vicios en la causa o motivo; usurpación de funciones; los excesos de la violencia y la desviación de poder; vicios en la finalidad; la ausencia de base legal por mal aplicación en los Actos de la Autoridad Administrativa que se derivany (sic) producen como consecuencia del acto arbitrario que impugnamos mediante este recurso; (…)”. (Subrayado del texto original).
Seguidamente peticionó “(…) Que declare la Nulidad por Ilegalidad de la ocupación ilegítima de las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía,mediante (sic) la cual este Instituto decidióla (sic) toma y ocupación de los espacios que legítimamente ocupa mi mandante, sin haber ocurrido por ante la vía administrativa. (…)”.
Igualmente solicitó “(…) Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, declare la restitución de los derechos que tenemosy (sic) la vigencia del ‘CONTRATO ESPECIAL DE CONCESIÓN COMERCIAL AEROLÍNEA’ de fecha 1º de diciembre de 1995 (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
De igual manera solicitó “(…) Que declaré éste Tribunal el derecho que tiene la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A. ya identificada, a la reparación por responsabilidad administrativa originada en la responsabilidad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Finalmente solicitó “(…) se acuerde en la condición de Medida Cautelar innominada la suspensión de los actos que viene cometiendo en contra de nuestra representada ya que según lo dispuesto en el citado artículo 14 eiusdem,estas (sic) actuaciones írritas del citado Director y sus funcionarios suscribientes por sus órdenes, constituyen un Acto Administrativo (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
En virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación considera necesario e indispensable traer a colación lo señalado de forma reiterada jurisprudencialmente (Vid. decisión Nº 1.217 proferida por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de agosto de 2009), que ha indicado en relación a casos similares al de autos lo siguiente:
“Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, (…) esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación;(…).
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados”.
Ratificada posteriormente por la misma Sala mediante sentencia Nº 348 de fecha 28 de abril de 2010, que señaló:
“En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes ‘…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…’.
De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante. Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba ‘…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes…”.
Ahora bien, ajustándose este Juzgado a los criterios jurisprudenciales supra citados y por cuanto del propio libelo de la demanda se aprecia que efectivamente la parte demandante ejerce la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos sobre la base de un derecho que a su decir, le surge con ocasión a la vigencia de un contrato de concesión entre esta y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, ORDENA DICTAR EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, y solicita a la parte demandante se sirva reformar su pretensión y los fundamentos de la misma, indicando con precisión el procedimiento por medio del cual pretende se tramite la demanda incoada.
En ese sentido, este Órgano Sustanciador de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, le concede a la parte demandante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión a los fines que realice la reforma a la que se hace referencia en el párrafo anterior.
Cabe precisar, que una vez transcurrido el aludido lapso, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad de la presente demanda con el escrito libelar, los documentos y soportes que cursen en autos, en cuyo caso, de no dar cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
VICTOR HUGO BRICEÑO
IMO/VHB/mtu.
EXP. Nº AP42-G-2018-000120
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