EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000121
En fecha 1º de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ Y DUBRASKA GALARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.641.353 y 12.627.042 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.249 y 84.651, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A. (RCR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 22 de agosto de 1977, bajo el numero 80-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, RIF J-00104450-7; contra la providencia administrativa Nº PADRS-072 de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un providencia administrativa de efectos particulares emitida por el Directorio de Responsabilidad Social, creado e integrado de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquel-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que en el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el último párrafo del artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, el cual establece la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 35 de la ley in commento establece en su último párrafo lo siguiente:

“Artículo 35. Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, este Juzgado visto que la Ley especial aplicable al caso bajo estudio, en la norma supra citada, dispone que la competencia en primera instancia para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo); y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Directorio no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual, este Juzgado considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Al respecto observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de caducidad debido a que la presente demanda fue interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2018, según sello húmedo (Vid. folio nueve (09) y comprobante de recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), que cursa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, y fue notificada en fecha 28 de septiembre de 2018 (Vid folio 21 del expediente judicial), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes establecidos en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ Y DUBRASKA GALARRAGA, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A. (RCR), contra el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL. Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, suspendiéndose el proceso por un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, se realizaran sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 08 días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ Y DUBRASKA GALARRAGA, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A. (RCR), contra el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, suspendiéndose el proceso por un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación en autos la notificación de la Procuraduría General de la República;

3.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- INSTAR a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 08 días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO














ATOM/rab
Exp. Nº AP42-G-2018-000121