REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 22 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º Y 159º

En fecha 13 del presente mes y año, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se le solicitó a la parte demandante en el presente juicio se sirviera reformar su pretensión y los fundamentos de la misma, indicando con precisión el procedimiento por medio del cual pretende se tramite la demanda incoada.
Ahora bien. de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el Nº AP42-G-2018-000120, este Juzgado de Sustanciación observa que la parte demandante en cumplimiento de lo supra señalado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, constante de doce (12) folios útiles, –Vid. Folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y seis (66), en los siguientes términos: “(…) fundamentado en lo expuesto, con debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal de conformidad con el artículo 9 numeral 3 en concordancia con el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea admitido el presente Recurso Administrativo incoado en contra de la actuación de las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto de (sic) Internacional de Maiquetía (IAAIM) (…)”. (Negrillas del texto original).
En este sentido, mediante sentencia número 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“(…) las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Subrayado del original).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye, en los tribunales colegiados, al Juez de mérito para conocer, sustanciar y decidir las demandas tramitadas por el Procedimiento Breve.
De allí pues, este Órgano de Sustanciación observa que todas aquellas demandas que les sea aplicado el procedimiento breve deben ser tramitadas directamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello así, en virtud de lo expedito que debe ser dicho procedimiento breve, y en acatamiento al criterio jurisprudencial señalado por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar perjuicios irreparables a las partes, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO


IMO/VHB/mtu.
Exp. Nº AP42-G-2018-000120


Se Dictó auto mediante el cual, visto el escrito de reforma del libelo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, suscrito y consignado por la parte demandante en el presente juicio, este Juzgado ordenó en aras de de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV, y a los fines de evitar perjuicios irreparables a las partes, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se deja constancia que el documento Word no se generó por fallas en el sistema Juris2000, el cual se realizó de forma manual.