EXPEDIENTE Nº AP42-W-2016-000001
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la formulación de oposición interpuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.171.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 5 de septiembre de 2006, bajo el numero 55, Tomo 81-A; y de la sociedad mercantil CONSORCIO 406, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el Nº 21, Tomo 2-C, contra las medidas acordadas en la Resolución Nº 296, de fecha 14 de noviembre de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.159 Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2014, notificada a sus representadas el 30 de enero de 2015.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 00001, publicada en fecha 20 de enero de 2016.

En fecha 31 de octubre de 2017, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó decisión Nº 2017-00775, mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la oposición a la medida de ocupación de urgencia, formulada por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A. y CONSORCIO 406, C.A., contra la Resolución Nº 296, de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENTA. 2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con prescindencia de la competencia, la cual ya fue analizada en la parte motiva del presente fallo (…)”.

Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión supra citada para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la oposición a la ocupación acordada en la Resolución Nº 296 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA y, al respecto observa que:

En el Título VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, denominado “Medidas en Vía Administrativa”, dispone lo siguiente:

“Ocupación de Urgencia
Artículo 27: Declarada como han sido de utilidad pública o interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.
Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de ventas de las mismas.
La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley dictara una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.
(…omissis…)
Notificaciones y factibilidad de uso
Artículo 29: Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas ocupaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución.
(…omissis…)
Negociaciones amistosas
Artículo 31: En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de lo cual, podrá celebrar su compra venta, en forma directa e inmediata con estos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizaran los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra venta” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De igual forma, el referido Decreto en el Título VIII denominado “Del procedimiento de expropiación de emergencia” señala que:

Factibilidad de uso y Expropiación
Artículo 33: En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destina se califique de urgente, declarada como ha sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.
Justiprecio
Artículo 34: El justiprecio a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base a la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación.





Oposición a las medidas
Artículo 35: Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia a las medidas que se refiere la presente normativa o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive en la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el Juez Contencioso Administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada”.

En este mismo sentido, es necesario indicar que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:

Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
(…Omissis…)
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
(…Omissis…)
Requisitos de la solicitud de expropiación
Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
(…Omissis…)
Lapsos de comparecencia
Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
(…Omissis…)
Acto de contestación a la solicitud
Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.
Oposición a la solicitud
Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.

Por consiguiente, la oposición a cualquiera de las medidas a que hace alusión el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se encuentra relacionada con el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, para que proceda la oposición es necesario que en primer lugar, se haya agotado el arreglo amigable y, en segundo lugar, que la Administración solicitara la expropiación del bien afectado por vía judicial.

En tal sentido, se evidencia que el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. [Resaltado y subrayado de este Juzgado].

Ahora bien, este Juzgado considera, que conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es obligatorio agotar “la vía de negociación amigable” (Vid sentencias Nº 2015-1062 del 27 de octubre de 2015 y Nº 2015-1152 del 18 de noviembre de 2015, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo); y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta que se haya dado cumplimiento al procedimiento especial creado para estos particulares casos, en sede administrativa, esto es, se insiste “las negociaciones amistosas” ni tampoco se evidencia que las mismas hayan resultado infructuosas, observándose de igual manera, que no obstante se deben llevar a cabo las gestiones entre el Ejecutivo Nacional y los propietarios del inmueble en cuestión, a fin de determinar el justiprecio del mismo y proceder a la compra venta en caso de llegar a un arreglo, no se evidencia que se haya establecido tal justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar que la presente demanda es INADMISIBLE. Así se establece.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A., CONSORCIO 406, C.A., y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense boletas y oficios.

Para practicar la notificación de las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A. y CONSORCIO 406, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTATAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. A tales efectos se concede cuatro (4) días continuos como término de la distancia, pudiendo incluso sub comisionar. Líbrense boletas, oficios y despacho respectivo.




-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la oposición formulada;
2.- ORDENA notificar a las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A., CONSORCIO 406, C.A., y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO




















ATOM/rab
Exp. Nº AP42-W-2016-000001