EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000178
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2018, (fecha de la Audiencia de Juicio) por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO LARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.136.135, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a estudiar el escrito en los siguientes términos:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En relación a las pruebas promovidas, la parte promovente señaló en el escrito de promoción de pruebas como mérito favorable de autos, los siguientes: “(…) constan en el expediente por haberse acompañado con la demanda y que a su vez constan del propio expediente administrativo, las siguientes: 1.-Título de propiedad de la aeronave Marca Beechcraft, Modelo Bonanza V35B, Serial D-9621, Serial de Motor 232311-R Modelo R-10-520-BA-10B identificada con la matrícula YV309P como lo es el documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 57, en esa oportunidad se encontraba identificada con la matrícula YV305C y luego pasase a la matrícula YV309P. tal (sic)como consta de Certificado de Matrícula Nacional y Permiso de Vuelo Nº 7.211 22.930” . “(…) 2.- Actas del expediente administrativo de las que se desprende que la aeronave -su cuerpo- y sus piezas al haber estado tanto en las instalaciones adecuadas para tales tareas como lo son las instalaciones de alguna Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificadas -OMAC-, Autoservicios Daytona, C.A., siempre se ha encontrado bajo el control del propietario” “(…) 3.- Actas del expediente administrativo de las que se desprende que el motor y sus partes se encontraban en HELI-MOTORES GP C.A. para su “mantenimiento general a cero horas” en cumplimiento de las disposiciones aeronáuticas, mientras que la propela y el gobernador, se encontraban en AHELIVEN, S.A. y los instrumentos de vuelo en poder del propietario”. “(…) 4.- Escritura de propiedad de Hangar del Aeropuerto Metropolitano donde se encuentra el cuerpo de la aeronave”.

Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente; lo expuesto en el punto identificado como número 1 “(…) del Título de propiedad de la aeronave Marca Beechcraft, Modelo Bonanza V35B, Serial D-9621, Serial de Motor 232311-R Modelo R-10-520-BA-10B identificada con la matrícula YV309P como lo es el documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 57, en esa oportunidad se encontraba identificada con la matrícula YV305C y luego pasase a la matrícula YV309P. tal (sic)como consta de Certificado de Matrícula Nacional y Permiso de Vuelo Nº 7.211 22.930”, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) y su vuelto, del expediente administrativo.

En relación al acta descrita en el punto signado como número 2, la misma cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Con respecto, a lo señalado en el punto número 3 “(…) Actas del expediente administrativo de las que se desprende que el motor y sus partes se encontraban en HELI-MOTORES GP C.A. para su “mantenimiento general a cero horas” en cumplimiento de las disposiciones aeronáuticas”, cursan a los folios sesenta y nueve (69) y setenta y cuatro (74) del expediente administrativo.

Por último, lo indicado en el punto número 4, se encuentra identificado como Anexo “E”, que cursa desde el folio veintisiete (27) y su vuelto al folio veintiocho (28), del expediente judicial.

En este sentido, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
De allí que, se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO RONDÓN BRICEÑO



ATOM/VHBR/ers
Exp. N° AP42-G-2017-000178