EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000017
Visto el escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” presentado en fecha 10 de octubre de 2018, por el abogado LUIS MARTIN GALVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.802, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NELKIS CIRIMAR MÚJICA HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE

En el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en el capítulo I denominado “(…) LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE EXHAUSTIVIDAD”, señalo;“(…) pido a esta Honorable corte, la aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y el de Exhaustividad que rigen el sistema probatorio venezolano de conformidad con lo establecido en la materia del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” contra del “(…) Acto Administrativo de Efectos Particulares, constituido en el Oficio de Notificación Nº 000009 de fecha 30 de Octubre de 2017 (…)”. (Vid. Folio treinta y seis (36) “(…) y su Anexo Auto Decisorio del Recurso de Reconsideración de fecha 30 de Octubre de 2017 (…)”. (Vid. Folios treinta y seis (36) al sesenta y uno (61) del expediente judicial), “(…) el cual dio respuesta al Recurso de Reconsideración presentado por mi mandante, fecha 28 de Septiembre de 2017, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO constituido en el Oficio de Notificación Nº 000003 de fecha 29 de agosto de 2.017, (…)”(Vid. Folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del expediente judicial) “(…) y su Anexo AUTO DECISORIO de fecha 29 de Agosto de 2.017, (…)” (Vid. Folios sesenta y cuatro (64) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial). (Mayúscula sostenida, subrayado y negrillas del texto original).

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La representación judicial de la parte demandante, promovió y produjo en el Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, “(…) Promuevo y acompaño en Ciento Cincuenta y Dos (152) Folios Útiles; ANEXO MARCADO ‛A’ Copias simple del Acta de Entrega de la Dirección de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha Primero (1ero) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana Roraima Morillo C.I Nº 5.242.488, Directora Saliente y el ciudadano Rodrigo Delpian, C.I Nº 10.886.882, Testigo de Acto de Entrega (…)” (Mayúscula sostenida, subrayado y negrillas del texto original).

Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las pruebas promovidas y producidas junto el escrito de prueba ( Vid. Folios ciento sesenta y nueve (169) al trescientos dieciocho (318) del expediente judicial) y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las mismas guardan estrecha relación con la causa debatida en auto; en consecuencia, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentren los ochos (08) días de despacho, al día siguiente se remitirá el expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese oficios con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN







ATOM/VHB/feb
Exp. N° AP42-G-2018-000017