EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000106
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.969, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 8-A; y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 42A, igualmente del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-644.305, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., ya identificada, según Acta de Asamblea registrada inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2016, bajo el Nº 49, Tomo 378-A, y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 49-A, empresa ésta, propietaria de la totalidad del capital social de INVERSIONES LAMAR, C.A. y de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., asimismo, del ciudadano LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nro 13.323.815, en su cualidad de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., ya identificada, según consta en Acta de Asamblea Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el Nº 3, Tomo 39-A, y en su condición de Administrador-Gerente de INVERSIONES LAMAR, C.A., facultado según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada el 31 de octubre de 2011, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nro 18, Tom 114-A, expediente Nro 7099, contra la Providencia Administrativa Nro. 049.17 y Providencia Administrativa Nro. 055.17, ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Ahora bien, estando el Juzgado de Sustanciación en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., y del ciudadano LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, contra la Providencia Administrativa Nro. 049.17 y Providencia Administrativa Nro. 055.17, ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de dos actos administrativos de efectos particulares dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017.
En primer lugar, hay que indicar, que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República en los términos previstos en el artículo 153 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza del Ley de las Instituciones del Sector Financiero, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza del Ley de las Instituciones del Sector Financiero, el conocimiento del recurso contencioso administrativo contra las decisiones dictadas por el ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos a la notificación de la decisión impugnada.

En consecuencia, este Órgano Sustanciador considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.

II
DE LA ADMISIÓN

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., y del ciudadano LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, contra la Providencia Administrativa Nro. 049.17 y Providencia Administrativa Nro. 055.17, ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

De la misma manera, dentro de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley ut supra señalada, esta Instancia Sustanciadora estima necesario señalar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem que establece lo siguiente:
“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)” (Negrillas de este Juzgado).

Así, de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podría ejercer la demanda, el cual se computará, desde el momento en que la parte accionante haya sido notificada del acto administrativo a ser impugnado.
En tal sentido, esta Sentenciadora considera importante traer a colación lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a los requisitos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos y los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 73:Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Ello así, de los artículos precedentes citados se evidencia que en las notificaciones de los actos administrativos se deberá indicar los términos para el ejercicio de los recursos, lo cual incluye los lapsos para su interposición, so pena de que se consideren defectuosas.
De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 32 último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 231 Decreto con Rango y Valor y Fuerza del Ley de las Instituciones del Sector Financiero los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad” (Negrillas de este Juzgado).

“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancarios serán recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta…” (Negrillas de este Juzgado).

No obstante lo anterior, observa esta Instancia Sustanciadora que los Actos Administrativos impugnados (Vid. vuelto del folio 28 al 29), si bien es cierto la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), publicó la Providencia Administrativa Nro. 049.17 y Providencia Administrativa Nro. 055.17, ambas de fecha 30 de junio de 2017, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, acordó la notificación a los demandantes de las providencias administrativas hoy impugnadas, y se indicó la posibilidad de ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la vía jurisdiccional, de conformidad con los artículos 230 y 236 de Decreto con Rango y Valor y Fuerza del Ley de las Instituciones del Sector Financiero, no consta en los autos que conforman el presente expediente la notificación de los interesados en los términos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que se pueda aplicar esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencia Nº 524 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Sustanciador estima oportuno reiterar, que, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie falta o defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por consiguiente, la notificación del acto administrativo recurrido es defectuosa. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN Y RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUAIRA LA BARAKA, C.A., del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., y del ciudadano LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, contra la Providencia Administrativa Nro. 049.17 y Providencia Administrativa Nro. 055.17, ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a los apoderados judiciales de parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario para que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
De igual forma, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de los interesados en la presente causa, ordena una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenada;
4.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
5.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO
ATODM/rab
Exp. Nº AP42-G-2018-000106