EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000107
En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 748; con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 2016, la cual quedó inscrita bajo el número bajo el Nº 31, Tomo 83-A- 314, contra la Providencia Administrativa número PRE/CJU/GPA/386-18, de fecha 11 de julio de 2018, notificada en fecha 19 de julio de 2018, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 30 de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó auto por el cual difirió para dentro tercer (3er) día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, estando este Órgano Sustanciador, en el tercer (3º) día para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/386-18, de fecha 11 de julio de 2018, comunicado a través oficio CJU/GPA/414/2018, de fecha 18 de julio de 2018 y notificado en fecha 19 de julio de 2018, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual declaró “(…) PRIMERO: REVOCAR, el acto administrativo de emisión del Certificado de Aprobación a la Organización de Mantenimiento Aeronáutico emitido en fecha 26 de octubre de 2017, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Aeronáutica Civil en concordancia con la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 145 (RAV 145). SEGUNDO: CANCELAR el Certificado de Aprobación a la Organización de Mantenimiento Aeronáutico OMAC-N 314 Aserca Airlines, C.A., por incurrir en el supuesto establecido en la Sección 145.12 de la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 145 (RAV 145) ′Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico′ en concordancia con los artículos 9 y 14 de la Ley de Aeronáutica Civil, dentro del expediente administrativo Nro. 127-18. (OMISIS)” (…)”.
Posteriormente, ejercieron el Recurso de Reconsideración, “(…) el cual fue declarado SIN LUGAR, según la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/472-18 de fecha 15 de agosto de 2018, notificada en fecha 21 de agosto de 2018, mediante oficio CJU/GPA/494 de fecha 21 de agosto de 2018 (cuya copia se anexa marcada “F”(…)”, Vid.- folio ciento noventa (190) y su vuelto al ciento noventa y uno (191) y su vuelto.
De la revisión exhaustiva realizada al libelo junto a sus anexos, se evidencia que el contenido del anexo marcado con la letra “E” corresponde al indicado en el escrito como letra “F”, por consiguiente el “E” no fue consignado en físico, así como los anexos señalados en el escrito libelar como “G” y “H”.
En este sentido cabe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto no se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado INSTITUTO no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/386-18, de fecha 11 de julio de 2018, comunicado a través oficio CJU/GPA/414/2018, de fecha 18 de julio de 2018 y notificado en fecha 19 de julio de 2018, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De la misma manera, dentro de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley ut supra señalada, esta Instancia Sustanciadora estima necesario señalar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem que establece lo siguiente:
“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Así, de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podría ejercer la demanda, el cual se computará, desde el momento en que la parte accionante haya sido notificada de la Providencia Administrativa a ser impugnada.
En tal sentido esta Sentenciadora considera importante traer a colación lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a los requisitos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos y los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 73:Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Ello así, de los artículos precedentes citados se evidencia que en las notificaciones de los actos administrativos se deberá indicar los términos para el ejercicio de los recursos, lo cual incluye los lapsos para su interposición, so pena de que se consideren defectuosas.
De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 32 último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad” (Negrillas de este Juzgado).
“Artículo 122: Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes…” (Negrillas de este Juzgado).
Observa esta Instancia Sustanciadora que de la Providencia Administrativa impugnada (Vid. Folio 19 al 21), el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), indicó a la demandante la posibilidad de acudir a la vía administrativa, a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, le señaló el recurso contencioso administrativo de nulidad a seguir, le hizo referencia los a los artículos y lapsos previstos en la Ley para ejercerlos, y el Tribunal competente ante el cual se debía interponer el mismo.
La notificación de la Providencia Administrativa impugnada en su parte in fine precisó que el lapso para acudir a la vía jurisdiccional es el previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que dicha notificación de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/386-18 se produjo en fecha, de fecha 11 de julio de 2018, comunicado a través oficio CJU/GPA/414/2018, de fecha 18 de julio de 2018 y notificado en fecha 19 de julio de 2018, -Vid. folio diecinueve (19) al veintiuno (21)- , y toda vez que ejercieron el recurso de reconsideración ante el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), según dictamen Nº PRE/CJU/GPA472-18, de fecha 15 agosto de 2018,-Vid. folio seis (6) del expediente judicial, y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el mencionado artículo 32 eiusdem.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/386-18, de fecha 11 de julio de 2018, comunicado a través oficio CJU/GPA/414/2018, de fecha 18 de julio de 2018 y notificado según sus dichos en fecha 19 de julio de 2018, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), razón por la cual se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Cúmplase lo ordenado.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas y para abrir el cuaderno separado, se INSTA a la parte demandante consignar dos (2) copias del libelo de demanda, de la Providencia Administrativa impugnada y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario para que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al cuaderno separado que se ordenó abrir.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/386-18, de fecha 11 de julio de 2018, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- ORDENA abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenada y abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
5.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
ATOM/VHBR/ers
Exp. Nº AP42-G-2018-000107
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