ACCIDENTAL “A”
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000111
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16/0360 de fecha 25 de abril de ese mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados JULIO BRAZÓN ROJAS y LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.401 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.862.775, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 111715, notificada a través del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-31358, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, así como el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRID-20296, de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual declaró improcedente el reclamo dirigido al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), debido a que la misma procedió a vender “(…) sin su conocimiento, consentimiento o autorización los veintidós mil ciento cincuenta y un dólares ($22.151) de los Estados Unidos de América, representado por un certificado de depósito (…)”(Negrillas del libelo).
En fecha 14 de agosto de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2018-A-0002, mediante la cual declaró que “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) (…)ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad de la presente demanda excluyendo la competencia ya analizada en el presente fallo (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En fecha 16 de octubre de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo en fecha 23 de octubre de 2018.
En fecha 31 de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó auto por el cual difirió para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la causal de admisibilidad de la demanda, relativa a la caducidad de la acción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2018-A-0002 de fecha 14 de agosto de 2018, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, antes identificado, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad en atención a lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 relativo a las demandas de contenido patrimonial. Así se decide.
Ello así, observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Igualmente, se evidencia que la presente demanda no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de caducidad, pues se aprecia de autos que el recurso fue ejercido en fecha 19 de noviembre de 2015, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribución -Vid. folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50), y el acto administrativo recurrido fue notificado por Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-3135-8 del 28 de septiembre de 2015 y recibido por la parte demandante según sus dichos en fecha 06 de octubre de 2015, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, previamente identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRID-20296 de fecha 22 de junio de 2015, que declaró improcedente el reclamo dirigido al Banco del Caribe Banco Universal (BANCARIBE), debido a que la misma procedió a vender “(…) sin su conocimiento, consentimiento o autorización los veintidós mil ciento cincuenta y un dólares ($22.151) de los Estados Unidos de América, representado por un certificado de depósito (…)”(Negrillas del libelo). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), identificada en autos, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ, antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 111715, notificada a través del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-31358, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ORDENA la notificación a: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante boleta a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- INSTAR a la parte demandante para que consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y,
4.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
ATOM/VHBR/ers
EXP. Nº AP42-G-2016-000111
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