EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000018

En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 487/2017 de fecha 18 de diciembre de 2017, del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, MARÍA CAROLINA TORRES SEOANE y PEDRO MALAVÉ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.060, 53.852 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de abril de 1987, bajo el N° 17, Tomo 28-A-Sgdo., contra la Resolución S/N de fecha 13 de julio de 2004, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1423 de fecha 31 de mayo de 2004, que determinó “(…) un evidente e irregular atraso en cotizaciones obrero-patronales de periodos consecutivos desde el 01/1990 al 04/2003, por la cantidad de Bolívares Treinta y Un Millones Ciento Ochenta y Un Mil Treinta y Dos con 51/100 (Bs. 31.181.032,51) (…)”.
La referida remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior Tributario en fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual declaró su Incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia declinó la competencia y ordenó “la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento”.
En fecha 04 de julio del año en curso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2018-00267, mediante la cual declaró que: “1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (…) 2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta y ordenó (…) remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia”.
El nueve (09) de octubre de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto difiriendo el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta.
El primero (01º) de noviembre de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió nuevamente el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er.) día de despacho al diferimiento ut supra indicado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Sustanciador determinar los presupuestos para la admisión de la demanda que nos ocupa. Para ello, se estima necesario puntualizar que, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de julio de 2018, supra mencionada, mediante la cual ratificó la competencia de la referida Corte para conocer de la presente demanda, debe excluirse del análisis de autos el criterio competencial para conocer de la misma, por consiguiente, resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se decide.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que la Resolución Nº S/N de fecha 13 de julio de 2004, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), fue notificada en fecha 17 de agosto de 2004; -Vid folio setenta y cinco (75) pieza 1 del expediente judicial-, teniendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 04 de octubre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del folio ochenta y uno (81) pieza 1 del expediente judicial, razón por la cual, se encuentra dentro del lapso, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, MARÍA CAROLINA TORRES SEOANE y PEDRO MALAVÉ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.060, 53.852 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., antes identificada, contra la Resolución S/N de fecha 13 de julio de 2004, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
En tal sentido, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, MARÍA CAROLINA TORRES SEOANE y PEDRO MALAVÉ VELÁSQUEZ, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., ya identificada, contra la Resolución S/N de fecha 13 de julio de 2004, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.);
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se insta a la parte demandante consigne los fotostatos necesarios; y,
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN




ATOM/VHB/mtu.
Exp. Nº AP42-G-2018-000018