REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Noviembre dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000536
PARTES RECURRENTE: Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.569.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, Wilmer Alberto Pérez García, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.
PARTE CONTRARECURRENTE: José Félix Hidalgo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.129.425.
MOTIVO: APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.569, representada judicialmente por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
-I-
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha primero (01) de Abril de 2.016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda por divorcio, presentado por parte del ciudadano José Félix Hidalgo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°V-11.129.425.
En fecha trece (13) de Julio del 2.016, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, se acordó la notificación de la parte demandada y Notificar a la Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha trece (13) de Julio de 2.016, y en fecha siete (07) de octubre del 2016, Riela al folio ocho y nueve (F. ocho 08 y 09) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2.016, se consigna boleta de notificación debidamente cumplida la ciudadana Ana María Morales.
En fecha diecisiete (17) de Enero del 2.017, se fijó oportunidad para la realización de del acto de Reconciliación de la audiencia Preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.017, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto Reconciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada. Seguidamente la parte actora manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento. En este mismo acto las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares y se fijó Audiencia de Sustanciación para el día 20 de Febrero del 2.017.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2.017, se Homologo los acuerdos de las instituciones familiares, logrado en audiencia de Reconciliación.
En fecha nueve (09) de Febrero del 2.017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Ana María Morales en el cual la demandada de autos presenta reconvención.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el día trece (13) de Febrero del 2.017, venció del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la Reconvención interpuesta por la ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas y para darle contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha quince (15) de Marzo del 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la realización de la Audiencia en Fase de Sustanciación para el día diez (10) de Abril del 2.017,
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2.017, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, reprogramó audiencia que estaba pautada para el día diez (10) de abril de 2017, por cuanto en la fecha antes mencionada no hubo despacho, ordenando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 10 de Mayo del 2.017.
En fecha diez (10) de Mayo del 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la incomparecencia de los Abg. Freddy Valera y Anaurelys Padilla, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 59.565 y 185.829, quienes actúan en nombre del ciudadano José Félix Hidalgo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.425, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, quien compareció debidamente asistida por los Abg. Leslie Amaro y Wilmer Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 185.876 y 54.787. Seguidamente se incorporaron los medios de pruebas en la presente audiencia, por la falta de la materialización de las pruebas de experticias ordenadas, se prolonga la audiencia para el día 10 de Agosto del 2.017.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que se escuchó la opinión de la adolecente.
En fecha diez (10) de Agosto de 2.017, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que finalizo la fase de sustanciación y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.018, el Tribunal de Juicio, en el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08 de Junio del 2018. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció al acto a manifestar su opinión.
En fecha ocho (08) de Junio del 2.018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebró la Audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano José Félix Hidalgo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.425, debidamente asistido por el abogado Rafael Álvarez, , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.592, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, ni por si ni por apoderados judiciales, Seguidamente se difirió la audiencia para el día cuatro (04) de Julio de 2018, por cuanto no compareció la adolescente de autos.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2.018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebró la Audiencia de juicio, dejando constancia de la presencia de abogada Jessnacir Crespo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 265.126, por la parte actora ciudadano José Félix Hidalgo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.425, quien no compareció personalmente por una parte; y por la otra se dejó constancia de la comparecencia de loa parte demandada ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, debidamente asistida por el Abogado, Wilmer Alberto Pérez García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°54.787, se difiere la audiencia por el cumulo de audiencias fijadas para ese día, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día diecisiete (17) de Julio de 2017.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebró la Audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano José Félix Hidalgo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.425, debidamente asistido por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.592, Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, debidamente asistida por el Abogado, Wilmer Alberto Pérez García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°54.787, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO y ANA MARIA MORALES identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del estado Flacón, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 22 de Marzo del año 1999 bajo el Acta Nº 13.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que se escuchó la opinión de la adolecente.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publica el extenso del fallo.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.018 y primero (01) de agosto 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por parte de la ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, debidamente asistida por la abogada Leslie Amaro inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.876, en la cual manifiesto que apela de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha dos (02) de Agosto de 2.018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que vista la apelación escrito por parte de la ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, debidamente asistida por la abogada Leslie Amaro inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.876, contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2018, oyéndose la misma en ambos efectos.
Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico Nro. KP02-R-2018-000536, las siguientes actuaciones:
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), expediente signado con el alfanumérico Nro. KP02-V-2016-000838, constante de noventa y tres (93) folios útiles, distribuido en una pieza (01),contentivo de a la solicitud de divorcio contencioso incoado por la ciudadano José Félix Hidalgo Briceño, en virtud del recurso de apelación ejercido por la la ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, debidamente asistida por la abogada Leslie Amaro inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.876, contra sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2.018, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior asunto signado con el alfanumérico Nro. KP02-R-2018-536.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2.018, se le dio entrada y el curso de ley respectivo.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2.018, se llevó acabo la audiencia de apelación previamente fijada.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que la a quo dictó auto apelado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.018, de la cual se puede observar:
“…Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por la parte actora, aun cuando la parte demandante, presentó reconvención en la presente demanda, presentando defensa y promoviendo medio para contradecir lo alegado por la parte demandante, lo mismo, no se pudo comprobar por medio de las pruebas presentadas por la parte, es por lo que, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vínculo conyugal que existe entre las partes. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en fecha 31 de enero del 2017, se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente VALERIA SOFIA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, de la cual se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecida, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses del beneficiario de autos y así se declara.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que lo cónyuge parte actora han demostrado el interés en que el vínculo matrimonial que la une sea disuelto, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos HIDALGO MORALES. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.129.425 Y ANA MARÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.569, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO y ANA MARIA MORALES identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del estado Flacón, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 22 de Marzo del año 1999 bajo el Acta Nº 13. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: La CUSTODIA de la hija VALERIA SOFIA será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos padres; SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO a su hija se establece la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000,000) mensuales, equivalentes a 25.9438029 salarios mínimos integral, decretados por el Ejecutivo Nacional, el mismo se incrementara cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y este sea publicado en gaceta oficial, dicha cantidad será depositada a la madre en la cuenta corriente del Banco Bancaribe N° 01140307703070022655 En relación a los gastos escolares, útiles, uniformes, ropa, calzado, medicina, medico, cultura y deporte el padre el ciudadano JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO sufragara el cien por ciento (100 %) de los gastos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, tal como lo establecieron las partes en acuerdos homologados en fecha treintiuno de enero de 2017, por el Tribunal segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción Judicial, sin restricción alguna con su hija y podrá compartir con su hija todos los fines de semana, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinos, y en general tendrá acceso con su hija, siempre que no interrumpa las horas de clases y descanso de la beneficiaria…”
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la ciudadana Ana María Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.569, debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, de conformidad con el articulo 452 LOPNNA, las normas jurídicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son de aplicación supletoria en materia procesal, siendo un Principio Básico de Derecho Civil, que el Juez “… debe atenderse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” tal como quedó establecido por el legislador adjetivo civil, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que según nuestro criterio fue transgredida por el Juzgador a – quo al sentenciar la causa debido a que, según la recurrida de fecha 19 de julio de 2018, Tribunal fundamenta su decisión y por ende disuelve el vínculo conyugal que une al demandante y ala demandada con base en la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la sala constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, solo amplio el espectro de la causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del código civil, estableciendo que dicha lista o enumeración no tenían carácter taxativo o limitativo y por ende podía alegarse cualquier otra circunstancia como causal de divorcio, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la causal alegada por el demandante es el “ abandono de hogar” entendiendo el miso en sentido amplio, cuando el actor hace una serie de infundados señalamientos contra mi persona, como el supuesto incumplimiento de mis deberes conyugales, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como abandono de hogar en sentido amplio, no siendo entonces una causal a la establecida en el artículo 185 del Código Civil; en ese sentido era preciso que el demandante probara el supuesto incumplimiento del deber conyugal de mi parte, para que para el Tribunal de Juicio Pudiera proceder a decidir conforme a lo alegado y probado por el accionante, cuestión que no fue así, debido a que, no consta en autos una sola prueba que demuestre el falso alegato de incumplimiento del debido conyugal por mi parte, debido a que, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandante solo promovió como pruebas el Acta de Matrimonio y el Acta de nacimiento de nuestra hija, con lo cual evidentemente NO se demuestra el supuesto incumplimiento del debido conyugal y con ello la causal de “abandono” establecida en el numeral 2°del artículo 185 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar al tribunal que conforme al encabezado del artículo 191 del Código Civil,…Omissis…el cónyuge que incurre en la causal de divorcio no puede demandar la disolución del vínculo conyugal como pretendió hacerlo el demandante, puesto que, siendo el quien mantenía una relación extramarital con otra mujer, alego un falso incumplimiento de los deberes conyugales para beneficiarse de esto y poder ejercer la acción de divorcio, tratándose de convertirse en una víctima o mártir cuando en realidad cuando en realidad fue el quien incurría en la causal de divorcio no podía demandar el mismo, … Omissis …y por cuanto el demandante libre de toda coacción o apremio, manifiesta que “voluntariamente me ausente del hogar común”, quiere decir que incumplió con el deber de cohabitación con lo cual se materializo la causal de “ abandono de hogar” de su parte y así expresamente solicito al Tribunal sea decretado en la sentencia definitiva.
Ciudadana Juez, aun cuando pudiera considerarse inoficioso el Recurso de Apelación, por entender que a la a final se logró lo que se pretendía, tanto con la demanda, como en la reconvención, no es menos cierto, que en un estado de derecho, el Juez debe regirse por el Principio de Legalidad, el cual lo vemos limitando el actuar del Juez a lo alegado y probado en autos y por cuanto la única prueba que consta es la admisión o confesión por parte del demandante de voluntariamente haber abandonado del hogar común, el juez ha debido decidir conforme a ella y acordar la disolución del vínculo conyugal declarando con lugar la reconvención de la demanda.
Finalmente y por todos los argumentos de hecho y de derecho, respetuosamente solicito se declare Con Lugar el Recurso de Apelación. …Omissis….
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.018, este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día dos (02) de Noviembre de 2.018, venció el lapso para que la parte contra recurrente, ciudadano José Félix Hidalgo Briceño, plenamente identificado en autos; presentara escrito de contestación a la formalización del presente recurso de apelación.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto así como por notoriedad judicial a través del sistema informático Juris 2000, en las actuaciones del asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2016-000838, ésta Juzgadora observa del iter procesal que se cumplieron con cada una de las etapas del procedimiento relativo a la demanda de divorcio por lo que se cumplió con el debido proceso, tutela judicial efectiva y se garantizó el derecho a la defensa a ambas partes.
Asimismo es menester destacar, que en el presente asunto se llevaron a cabo los trámites del proceso establecidos en la norma, toda vez que, se cumplieron las etapas del procedimiento ordinario especial y en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, corre inserto al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), acuerdo mediante el cual las partes homologaron las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por ende se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual se incorporaron y materializaron los medios de prueba promovidos, los cuales fueron posteriormente evacuados en la oportunidad de la audiencia del juicio oral y pública.
Así las cosas, esta Juzgadora observa del acta de Audiencia de Juicio oral y pública el cual corre inserta al folio ochenta (80) de fecha diecisiete (17) de Julio 2018, textualmente que ambas partes manifestaron su deseo de divorciarse:
“…Seguidamente expone la ciudadano JOSE FELIX HIDALGO BRICEÑO: “Si me quiero divorciar, disfruto de un fin de semana al mes por que estoy viviendo en caracas, le doy todo lo que ella necesita, vestido, calzado, comida, colegio son como 140 millones mensual depende del gasto de la niña. Es todo.” Seguidamente expone la ciudadana ANA MARIA MORALES: “Si yo también me quiero divorciar, el padre no comparte con ella sino cuando él quiere, no tengo objeción con que el comparta con la hija. Es todo…”
Del análisis de la sentencia recurrida, esta juzgadora observa que la recurrente no demostró en la audiencia de juicio la causal alegada a los fines de que se disolviera el vínculo conyugal con base en la reconvención planteada por la misma.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que el Juez a quo acertó al aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución para declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos José Félix Hidalgo Briceño y Ana María Morales, al quedar demostrado en el curso del proceso de divorcio que existía una ruptura de la vida en común, pues los cónyuges no cohabitaban, faltando a los deberes y derechos del matrimonio y manifestando ambos en el acto de la audiencia de juicio oral y pública que deseaban divorciarse. (Negrilla y subrayado propio).
En este sentido, aplicándose los criterios Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República; se destaca que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, sin que le sea dable al Juez, entrar en consideraciones subjetivas ni axiológicas acerca de cuáles son las razones por las cuales surgió el desamor, pues la decisión del Juez debe comprender que el divorcio, en éstos casos, es una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma y dado al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En relación a lo antes señalado, se evidencia que el Juez a quo garantizó el derecho in comento al aplicar al caso en concreto (una vez realizado el estudio pormenorizado de las actas del expediente), la tesis doctrinal y jurisprudencial del divorcio remedio o divorcio solución, ya que no sólo se limitó a analizar las causales de divorcio invocadas por la recurrente, sino que por el contrario atendió a los alegatos y pruebas de la demandada para debatir las acusaciones de su cónyuge, concluyendo que existía evidentemente una ruptura de la vida en común por la falta de cohabitación de estos. En razón de ello es importante resaltar las últimas tendencias jurisprudenciales con respecto al divorcio solución; para lo cual se citan las siguientes decisiones:
Sentencia vinculante de fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil diecisiete (2.017) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señala un criterio acerca de la moderna corriente del divorcio remedio o divorcio solución:
“…Aun cuando el fallo recurrido adolece de la infracción verificada supra, ésta no resulta determinante en el dispositivo de la decisión que, en definitiva, dictamina la disolución del vínculo matrimonial, al valerse igualmente el ad quem, del criterio del divorcio solución sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y acogido por esta Sala de Casación Social, conforme al cual el interés de uno de los cónyuges de poner término a la unión matrimonial, debe bastar para finalizarlo, siendo que no puede obligarse a éstos a mantenerse casados, siendo expresado así en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), en los términos siguientes: (Negrilla y subrayado propio)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…” (Negrilla y resaltado propio)
En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 693 del dos (02) de Junio de dos mil quince (2.015) (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), expuso:
“….Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (Negrilla y resaltado propio).
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. (Negrilla y resaltado propio).
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ello así, se colige que al haber incumplido los consortes con los deberes conyugales -de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio- independientemente que hubiera mediado o no la culpa de los esposos en el abandono de los deberes matrimoniales, la juzgadora de alzada soberanamente decidió disolver el vínculo, de acuerdo con la “Doctrina del Divorcio Solución”, la cual resultaba aplicable, toda vez que la ruptura de la vida en común constituye causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos. (Destacado de origen)…”
En cuanto al libre desenvolvimiento de la personalidad, la Sala efectúa un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores. Al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo. Se entiende que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe un cambio de dicho consentimiento de permanecer unidos, de convivir con esa otra persona.
En consecuencia por aplicación del criterio jurisprudencial el cual señala que basta con que una de las partes manifieste su deseo de no seguir en matrimonio, adminiculado al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de la Carta Magna, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, formulado por la ciudadana ANA MARÍA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.569, representada judicialmente por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.018, años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 8:40 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 102-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000536
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