REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Carora, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2017-000141
PARTE DEMANDANTE: Rafael Ramón Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.432 y domiciliado en el caserío Alemán de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Roseliano Alberto Herrera Fernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.516.
PARTE DEMANDADA: Yamileth Coromoto Quintero Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.109 y domiciliada en el caserío Alemán de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Omar Enrique Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749.
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. EXTENSIÓN CARORA: Abg. Deybis Cecilia Porteles.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.055.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato).
Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día diecinueve (19) de junio de 2017, el ciudadano Rafael Ramón Díaz Pérez, ya identificado, asistido por el abogado Roseliano Alberto Herrera Fernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.516, solicitó se le declarara concubino de la ciudadana Yamileth Coromoto Quintero Díaz, ya identificada, basando la acción jurídica en la norma de los artículos 26, 51, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo declarado en la sentencia 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y los artículos 177, Parágrafo Primero, literales i y m; Parágrafo Segundo, literal i, Parágrafo Cuarto, literal a, artículos 363, 384, 450,452, 453 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha seis (06) de diciembre de 2017, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandante, a los fines de que compareciera ante el tribunal para que conociera día y hora que tendría lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con la norma del artículo 473, ejusdem. De igual forma, se ordenó oír la opinión del adolescente (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del referido adolescente. Asimismo, se ordenó publicar un edicto en un diario de circulación local, a los fines de que todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente causa comparecieran ante el tribunal. En fecha siete (07) de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el demandante ciudadano Rafael Ramón Díaz Pérez, ya identificado, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en esa misma fecha. Igualmente, en esa misma fecha el Alguacil, adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada a la demandada, ciudadana Yamileth Coromoto Quintero Díaz, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana. En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo. En fecha doce (12) de julio de 2018, se designó al abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, como Defensor Judicial de quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa y se ordenó su notificación a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. En fecha diecinueve (19) de julio de 2018, compareció el abogado Gerardo José Pérez González, antes identificado, en el cual manifestó que aceptó el cargo de defensor judicial para lo cual fue designado y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. En fecha veinte (20) de julio de 2018, se ordenó la notificación del defensor judicial, quien fuera notificado en fecha veinticinco (25) de julio de 2018. En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, certificó que los días siete (07) de junio y veinticinco (25) de julio de 2018, los Alguaciles de este Tribunal ciudadanos Bernardo Arroyo y Richard Campos, consignaron boletas de notificación librada a la demandada ciudadana Yamileth Coromoto Quintero Díaz, antes identificada y al Defensor Judicial designado Abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 24.055, debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos. En fecha treinta (30) de julio de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día miércoles veintiséis (26) de septiembre de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. En fecha nueve (09) de agosto de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha trece (13) de agosto de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación de los escritos de promoción de pruebas y de la contestación a la demanda. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporaron y admitieron los medios probatorios promovidos por las partes, se dió por terminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, para el día martes dieciséis (16) de octubre de 2018. En esa misma oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, fue diferida la misma por cuanto no se encontraba presente el defensor judicial abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 24.055, se fijó oportunidad para el día veintitrés (23) de octubre de 2018, en dicha oportunidad fue diferida la misma por cuanto no se encontraba presente el defensor judicial abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 24.055 y se fijó oportunidad para el dos (02) de noviembre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, de la parte demandad y su apoderado judicial, de la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Deybis Cecilia Porteles, en representación de los derechos e intereses del joven (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y del Defensor Judicial abogado Gerardo José Pérez González, ya identificado, dictándose la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la demanda
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el demandante y la demandada, procrearon tres hijos, de nombres Rafael Ramón, Deybi José de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente y el joven Deynis Jesús Díaz Quintero, de dieciocho (18) años de edad, quien para el momento de la presentación de la demanda era un adolescente y la custodia de dicho joven la ejercía su madre la demandada ciudadana Yamileth Coromoto Quintero Díaz, antes identificadas, que se evidencia de autos que el domicilio de la referida ciudadana es el caserío Alemán de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal de la presente acción. Sin embargo, que el beneficiario haya superado la minoridad, en consideración de lo dispuesto en la norma del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”, lo que tradicionalmente se llama a este principio general de “Perpetuatio jurisdictionis”, donde la misma Ley ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia, que se aplica en este caso de forma supletoria de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, fundamentos en los cuales se basó esta juzgadora para continuar con el procedimiento y llevar a cabo la Audiencia de Juicio fijada para el día dos (02) de noviembre del 2018 y dictar la dispositiva del fallo.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: El demandante ciudadano Rafael Ramón Díaz Pérez, alegó en su escrito de demanda que desde el veintiocho (28) de octubre del año 1994 inició una unión relación concubinaria, interrumpidamente con la ciudadana Yamileth Coromoto Quintero Díaz, que esa relación la mantuvieron hasta el día cuatro (04) de junio de 2016. Que de esa unión procrearon tres hijos y que el construyó su casa en el año 1986, a sus propias expensas, después de construirla la habitó sin compañía por unos ocho (08) años, el veintiocho (28) de octubre de 1994, conoció a la ciudadana Yamileth Coromoto Quintero Díaz, se hicieron pareja inmediatamente comenzaron a vivir juntos desde ese mismo momento llevaron una bonita relación en armonía y paz hasta el punto que el nueve (09) de mayo de 1996, nació su primer hijo de nombre Rafael Ramón, Díaz Quintero, continuaron con la relación en perfecta armonía por lo que el doce (12) de septiembre de 1999 nació su segundo hijo de nombre Deybi José Quintero Díaz y el doce (12) de septiembre de 2000, nació su tercer hijo Deynis Jesús Quintero Díaz, todo transcurrió en armonía hasta el día menos esperado la ciudadana Yamileth Coromoto Quintero Díaz, le fue infiel, desde allí comenzaron las peleas y los problemas cada día se fue terminando la relación el día cuatro (04) de junio de 2016, decidieron separarse de forma definitiva, siempre tuvieron el mismo domicilio en la carretera vía a Moruche, caserío Alemán de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano Pedro León Torres del estado Lara.
Parte demandada: La ciudadana Yamileth Coromoto Quintero Díaz en su debida oportunidad, procedió a contestar la demanda, la niega, rechaza y contradice, por cuanto que no todo lo dicho por el demandante era cierto, que no es cierto que su relación terminó en el año 2016, siendo lo correcto que fue en el año 2013, aunque antes de eso su relación se había terminado por cuanto ya no existía intimidad, que el demandante alega que le fue infiel cuando no es cierto, que el referido ciudadano es una persona celópata, que la maltrataba física, psicológica y verbalmente hasta el punto de denunciarlo en la Fiscalía 25° de esta ciudad, por el cual le ordenan alejamiento, que la casa que identificó que él construyó era un cuarto a mitad, que fue al pasar del tiempo que con su ayuda construyeron una casa, que el vehículo no es de su propiedad, que pertenece a su madre la ciudadana Elba Melitona Díaz de Quintero, por lo cual consignó copia simple del registro de vehículo y copia de la cédula de su madre, que dicho vehículo lo compró su madre y le pidió el favor de colocarlo a su nombre, lo cual aceptó porque no vio ningún impedimento y por cuanto no tenía problemas, que desde que comenzaron los problemas con su ex pareja habló con su madre que hicieran el respectivo traspaso del vehículo, debido que el ciudadano Rafael Ramón Díaz Pérez, andaba vociferando que se quedaría con el vehículo a pesar de que él sabía que era de la madre de la demandada, que es lógico pensar que si no trabaja, que si es ama de casa, que trabaja oficios del hogar, que como va a tener para comprar un vehículo de esas características, que su mamá si pudo comprarlo puesto que ella es criadora de caprinos, que el ciudadano Rafael Ramón Díaz Pérez, como quiere hacerle la vida más complicada y lleno de avaricia actúa de mala fe, mintiendo ante este tribunal
DEL DERECHO
La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (negrilla del tribunal)
El artículo 77 constitucional reza “ (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:
1. Permanencia o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)
Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.
- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).
En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:
- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe ser alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:
- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.
- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legítima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS
En fecha dos (02) de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado, la parte demandada debidamente asistida de abogados, la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Deybis Cecilia Porteles, en representación de los derechos e intereses del joven Deynis Jesús Díaz Quintero y del defensor judicial abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 24.055, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Deynis Jesús, Rafael Ramón y Deivi José Díaz Quintero, que corre inserta a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y por medio de ellas se evidencia la filiación de quien fuera el adolescente, actualmente el joven Deynis Jesús, con el demandante y la demandada, de lo cual se constata la competencia de este tribunal.
Del original del expediente signado con el Nº KP12-S-2017-000372, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) de autos; de la copia fotostática del documento de compra-venta de un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Blazer 4x2; año: 1998; color: Beige; serial de carrocería: 8ZNCS13W9WV318907; placas: KAH90U, que corre inserta a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de autos; de la copia fotostática de documento privado de un bien inmueble propiedad de la demandada, que corre inserto al folio ciento siete (107) de autos; de la copia simple de factura s/n de la compra de una motocicleta marca: MaxiPlus; modelo: Súper León; color. Plateada, que corre inserta al folio ciento ocho (108) de autos, por cuanto no se desprende de los mismos elementos de convicción para demostrar la existencia de un concubinato entre la demandante y el causante en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de demanda, por tanto, quedan desechados dichas documentales.
De la copia simple de la libreta de la cuenta bancaria mancomunada entre las partes, que corre inserta al folio cinto seis (106) de autos, se desecha, en virtud de que la documental no contiene elementos que ofrezcan credibilidad en la misma.
De la copia simple de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Nº 8ZNCS13W9WV31890-1-1, marca: Chevrolet; modelo: Blazer 4x2; año: 1998; color: Beige; serial de carrocería: 8ZNCS13W9WV318907; placas: KAH90U, a nombre del ciudadano Martín Gregorio Abreu González, que corre inserta al folio ciento nueve (109) de autos, no se aprecia dicha documental en virtud de que no guarda relación con lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda; por tanto se desecha la misma.
De la testimonial promovidas por la parte demandante:
De la testimonial del ciudadano Dionisio Antonio Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.327, quien fué presentado por la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se percibe como una persona que conoce ampliamente al demandante y a la demandada desde hace mucho tiempo y le consta que mantuvieron una relación, sin embargo, no ofrece elemento suficiente que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre la demandante y la demandada, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aprecian sus dichos.
De las testimoniales promovidas por la parte demandada:
La testimonial de la ciudadana Elba Melitona Diaz de Quintero, titular de las cédula de identidad N° V- 4.803.724, madre de la demandada, no se aprecia su dicho, por ser evidente que tienen un interés indirecto en las resultas de este juicio, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las testimoniales de las ciudadanas Nairobys del Carmen Amaro Nieves y Georgelis Lilibeth Espinoza Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.376.300 y V- 27.194.285, respectivamente, quienes se perciben como personas que conocen ampliamente al demandante y a la demandada desde hace mucho tiempo, les consta que mantuvieron una relación, sin embargo, no ofrecen elementos suficientes que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre la demandante y la demandada, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aprecian sus dichos.
El Tribunal observa:
Que en la Audiencia de Juicio, oídas las exposiciones del abogado asistente de la parte demandante, del apoderado judicial de la parte demandada, del Defensor Auxiliar de Protección y del Defensor Judicial, revisadas las actas de presente expediente y las declaraciones de los testigos presentados por las partes demandante y por la parte demandada, quien juzga observa lo siguiente: siendo la acción mero declarativa de unión estable de hecho bajo la figura de Concubinato, una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente: (…) Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.(…)
En esta causa, la parte demandante promovió como medios probatorios documentales y testimoniales y una vez oída la declaración de la testimonial presentada, se percibe como una persona que conoce a las partes desde hace mucho tiempo y le consta que mantuvieron una relación, sin embargo, no ofrece elemento suficiente que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre el demandante y la demandada, es decir, de su fecha de inicio y de fin de la relación, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aprecia su dicho. Asimismo, de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada se perciben igualmente como unas personas que conocen a las partes desde hace mucho tiempo y les consta que mantuvieron una relación, sin embargo, no ofrecen elementos suficiente que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre el demandante y la demandada, es decir, de su fecha de inicio y de fin de la relación, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aprecian sus dicho. De la misma manera, revisadas como han sido los medios probatorios documentales, no resulta de ellos elementos suficientes de donde se desprende la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre el demandante y la demandada, es decir, de su fecha de inicio y fin de la relación, por tanto se desechan y en consecuencia, esta demanda no debe prosperar.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de la Unión Estable de Hecho, bajo la figura de Concubinato incoada por el ciudadano Rafael Ramón Díaz Pérez, identificado en autos, en contra de la ciudadana Yamileth Coromoto Quintero Díaz, identificada en autos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de noviembre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JUANA MARÍA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34-2018 y se publicó siendo las 09:36 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. JUANA MARÍA SERRANO
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