REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, veintidós (22) de noviembre de 2018.
Años; 208° y 159°

ASUNTO: IP21-N-2018-000019

Visto el escrito consignado, por el abogado SAÚL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.256, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se declare la nulidad y se revocara por contrario imperio la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2018 emitida por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) de la pieza principal del expediente judicial toda vez que a su decir;

“Primero. Solicito que se declare la nulidad y se revoque por contrario imperio la decisión contenida en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, que acuerda nuevamente la admisión de la querella funcionarial inicial interpuesta en su primera oportunidad por el querellante ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.049.699, Inpre N° 137.041, según acto de admisión de fecha 20 de septiembre del año 2018, que corre en el folio 15 del expediente IP21-N-2018-000019, donde se lee que el Tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena solicitar a la parte actora, que reformule su escrito libelar de acuerdo con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ser ininteligible “Que no puede ser comprendido o entendido”, y a tal efecto le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho. Ahora bien ciudadana Jueza, en fecha de 25 de septiembre del año 2018, según folio 27, la unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja constancia que a las 2:00p.m. recibió del abogado ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO (…) la reformulación del escrito libelar (…) que desde el punto de vista legal, adjetivo y sustantivo deja sin efecto el escrito iniciar (sic) que contiene la querella funcionarial interpuesta (…) la cual quedó desestimada por el tribunal por ininteligible “que no puede ser comprendido o entendido” (…) ahora bien, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Tribunal de fecha del 20 de septiembre del año 2018, que corre al folio 15 del presente expediente que ordena al querellante reformular su escrito libelar, desestimado por el tribunal por efecto de la reformulación hecha el 25 de septiembre del año 2018 (…) no puede ser reformada por el mismo tribunal porque ya se pronunció sobre la misma materia (…). Es insólito e inaceptable que la nueva decisión del tribunal de fecha 14 de noviembre del año 2018 vuelva admitir (sic) la querella funcionarial interpuesta personalmente por ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO (…) porque sigue siendo ininteligible (…) y no se explica porque (sic) entonces la ciudadana magistrado no le dio curso y admitió la querella funcionarial inicialmente interpuesta (…) la cual la declaró ininteligible y ordenó su reformulación, interpretándose entonces que sigue siendo ininteligible, que sigue estando en su estado de inadmisibilidad, hasta que se produzca la reformulación ordenada, entrando entonces en una seria duda sobre la imparcialidad de la justicia si no es revocada y declarada nula la decisión de admitir la querella funcionarial que fue desestimada y causo (sic) cosa juzgada al ordenar el tribunal su reformulación por ser ininteligible quedando desestimada desde el inicio del proceso por mandato del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 98 cuando establece: “al recibir la querella … o bien después de haber sido reformulada el tribunal competente la admitirá …”.
“Segundo: Pido que se declare la nulidad de contrario imperio de la decisión por cuanto se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al dictar sentencia abreviando lapsos que no están permitidos por la Ley y por la voluntad de las partes que son esenciales a la validez del proceso, contenido en los artículos 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil , en efecto el artículo 203 establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntades de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso expresada (sic) ante el juez, dándose siempre conocimiento a la otra parte. No es posible la abreviación oficiosa de los lapsos. (…) En el presente caso se observa que el tribunal incurrió en un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia por cuanto cerceno (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa al no analizar todo y cada una (sic) de los elementos probatorios consignados en su debida oportunidad, abreviando los lapsos para dictar sentencia violentando el principio de exhaustividad como al omitir el análisis de mis pruebas promovidas en tiempo hábil. La exhaustividad es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar a sentencia (sic) (…)”.


Razón por la que solicitó la revocatoria de la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, por considerar que se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa y el principio de exhaustividad.

Además de lo anteriormente descrito, el abogado supra identificado manifestó que:
“Tercero: En cuanto al capítulo III donde el Tribunal acuerda la Medida Cautelar de Amparo, me opongo y solicito la inmediata revocatoria por no haberse cumplido los requisitos del ´fumus boni iuris´ y el ´periculum in mora´, que exigen ser analizados correctamente al momento de tomar la decisión, siendo acordada con un simple alegato de perjuicio y con una acreditación de hechos ya cumplidos y que dejaron de tener efecto jurídico, el querellante de auto se retiró voluntariamente de su cargo al presentar la renuncia que le fue debidamente aceptado (sic) para la fecha en que se admite el presente recurso relacionado supuestamente con el alegato de un fuero paternal a cuyo efecto se acompañó como prueba el acta de nacimiento número 1812 de fecha veintiocho (28) de julio de 2016 de la hija del querellante, que anexo al presente marcada con la letra “I” y con la nueva fecha de admisión de fecha (sic) 14 de noviembre de 2018, es decir seis meses y medio después del vencimiento de los dos años del fuero de protección paternal concedidos por el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) Como podrá apreciar desde el punto de vista sustantivo y adjetivo no le es facultativo al Tribunal acordar una medida cautelar de amparo constitucional sobre la base de un derecho donde había fenecido el tiempo y operado la caducidad de los dos años (…) pero aparte de ello, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece : el Juez o Jueza en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes dictar Medidas Cautelares(…) es decir, la medida cautelar de amparo no fue solicitada por las partes, y el lapso de dos años para la protección de fuero paternal caducó antes de la admisión del presente recurso ocurrida el 14 de noviembre del año 2018, como se reconoce en el auto que la acuerda (…) en este sentido al reconocer el mismo tribunal que a la fecha de la admisión del recurso no existía ya esa protección debió negar la medida cautelar con base al artículo 6 de la Ley de Amparo, derechos y garantías constitucionales (…) .
Pero es mas ciudadana juez, existe una disposición constitucional que establece que todos somos iguales frente a la Ley, es decir que en materia de fuero cualquiera sea su concepción el organismo competente para conocer y decidir la materia de fuero paternal es la Inspectoría del trabajo y no el tribunal contencioso administrativo (…) y es así que el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO ya identificado, debió solicitar por ante la inspectoría del trabajo el inicio del procedimiento de inamovilidad por fuero paternal a partir del día 25 de mayo del año 2018, fecha en la cual presuntamente fue lesionado su derecho hasta el 25 de junio de 2018 fecha en la cual vencieron los 30 días y no habiéndolo hecho operó la caducidad, como sanción jurídica, en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación de un derecho lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso en vía administrativa, no pudiéndolo alegar en vía jurisdiccional ni declarada de oficio por el tribunal por ser materia de orden público teniendo como consecuencia la pérdida irreparable del derecho que se tenía.(…)”.

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, estima conveniente quien suscribe realizar las siguientes consideraciones, relacionadas con el iter procedimental de la presente causa:

I
ANTECEDENTES

El cinco (05) de noviembre de 2018, el abogado SAÚL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.256, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, consignó instrumento poder que acredita su representación, consignando a su vez en esa misma fecha escrito a través del cual impugnó el documento poder consignado por el abogado ISNARD JOSÉ TORRES, supra identificado, asimismo, realizó formal oposición a la medida cautelar de amparo acordada por este Tribunal.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el abogado ISNARD JOSÉ TORRES, supra identificado, confirió Poder Apud Acta a la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 188.649, para representar al Ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES, en todos y cada uno de los actos en la presente querella funcionarial interpuesta contra la Contraloría General del estado Falcón. De igual forma en esa misma fecha la prenombrada apoderada consignó diligencia a través de la cual ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ciudadano ISNARD JOSÉ TORRES, supra identificado, solicitándole al Tribunal darle curso legal al presente procedimiento.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, el abogado SAUL MONTOYA supra identificado, consignó escrito de impugnación de poder y pruebas. En esta misma fecha este Juzgado emitió decisión mediante la cual declaró: PRIMERO: Procedente la Impugnación del poder realizada por el abogado SAUL MONTOYA, en consecuencia señaló que este Tribunal NO tiene como apoderado judicial del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO al abogado ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO, siendo ello así, se declaran nulas las actuaciones realizadas en la presente causa por parte del aludido abogado. SEGUNDO: Revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha dos (02) de octubre de 2018, conjuntamente con la medida cautelar de amparo acordada, así como las notificaciones libradas, siendo que las mismas fueron acordadas con posterioridad a las actuaciones realizadas por el abogado ISNARD JOSÉ TORRES. TERCERO: Repuso la causa al estado de admisión conforme a lo explanado en la motiva del fallo. CUARTO: Admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al Contralor General del estado Falcón. QUINTO: Se declaró medida cautelar de amparo y en consecuencia se ordenó la restitución y permanencia provisionalmente del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES al cargo de Director General adscrito a la Oficina de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reuniera los requisitos, instándose a la parte querellada a que se abstuviera de realizar cualquier actuación que tuviera como finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resolviera el Recurso en su definitiva.

Finalmente en fecha, veinte (20) de noviembre de 2018, el abogado SAUL MONTOYA, actuando con el carácter acreditado en autos consignó escrito a través del cual solicitó la revocatoria de la decisión dictada por esta Instancia Judicial en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, toda vez que a su decir;

“(…) se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a su entender se suprimieron lapsos procesales, pues no habían transcurrido los ocho (08) días de articulación probatoria que dispuso esta instancia Judicial, mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2018, y que corre inserto al folio nueve (09) del Cuaderno Separado signado con la nomenclatura IE21-X-2018-000004 (…)”.
“(…) que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo no es competente para conocer la materia de fuero paternal y que el querellante de autos debía dirigirse ante la Inspectoría del Trabajo (…)”.
“(…) realizó formal oposición, a la Medida Cautelar acordada por esta Instancia Judicial en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, por considerar que no se analizaron los supuestos de procedibilidad, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y que, no podía esta instancia judicial acordar de oficio una medida cautelar que no fue solicitada por la parte actora al momento de la interposición del Recurso(…)”.

II
MOTIVACIÓN
Visto lo anterior, debe esta Instancia en virtud de los alegatos esbozados por la representación judicial del órgano recurrido determinar como punto previo lo siguiente;

El representante judicial de la contraloría General del estado Falcón alegó que en cuanto al auto de admisión emitido por este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, existía a su decir ya en el contenido de la misma cosa juzgada, toda vez que en su primera oportunidad cuando fue interpuesta este órgano, ordenó su reformulación por encontrarse incursa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley, razón por la cual solicitó fuese revocada y declarada nula por quedar desestimada desde el inicio del proceso;

Al respecto esta Juzgado señala que si bien es cierto, este Tribunal acordó reponer la causa al estado de nueva admisión, por verificarse lo supuestos denunciados en su oportunidad por la misma representación judicial de la Contraloría del estado Falcón en cuanto a la imposibilidad de representación en sede judicial del ciudadano ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO, por ser este un Funcionario Público adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, estaba dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición del instrumento poder consignado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, y que corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la pieza principal, no es menos cierto que luego de verificarse detenidamente el escrito recursivo consignado con la interposición del recurso en su primera oportunidad conjuntamente con los recaudos anexos del mismo, se vislumbraba claramente la posible lesión de rango constitucional que pudiera estarse originando en contra en todo caso del menor afectado retardando el curso del procedimiento, siendo que el querellante alegó estar investido para el momento de la materialización del hecho por fuero paternal.

Siendo ello así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte establece;
“...Artículo 4. el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

Sin duda pues, que la norma que antecede regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo, siendo el director del proceso y es quien esta facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes, por ende, el Juez es quien esta conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social.. En este sentido y amparado en la norma in comento se admitió nuevamente en fecha catorce (14) de noviembre del presente año el recurso interpuesto, acordándose en esa misma oportunidad amparo cautelar a favor del querellante de autos, razón por la cual al momento de esta instancia judicial en la fecha supra indicada revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha dos (02) de octubre de 2018 conjuntamente con la medida cautelar acordada para ese entonces, las siguientes actuaciones quedaron sin efectos tal como se indicó, encontrándose entre ellas la articulación probatoria que se había aperturado por la oposición presentada en contra de a misma, empezando en todo caso a transcurrir nuevamente en el momento en el cual la parte en contra quien obre la medida se encuentre debidamente citada el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición y consignar los medios probatorios que ha bien considere consignar a su favor, Por lo que, considera este Juzgado IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la representación judicial de la parte querellada al respecto, así se decide.

En otro orden de ideas; debe este Tribunal analizar, la denuncia realizada por el Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado, mediante la cual manifestó que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo no es competente para conocer la materia de fuero paternal y que el querellante de autos debía dirigirse ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, considera necesario esta Juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 6°: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”. (Destacado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece:

“Artículo 19: La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República..
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la Contraloría”. (Destacado de este Juzgado).

Aunado a lo anterior importa señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 7, lo relativo a los entes y órganos controlados por esta jurisdicción, al respecto señala:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los Órganos que componen la Administración Pública. (…).

En el caso bajo estudio, ha quedado más que demostrado que el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, prestó sus servicios como DIRECTOR GENERAL adscrito a la Oficina de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Estado Falcón, y que se encuentra bajo régimen de dependencia de un Organismo PÚBLICO perteneciente al Poder Ciudadano venezolano, lo que convierte al querellante de autos en FUNCIONARIO PÚBLICO, encontrandose sometido a esta jurisdicción, tal como se evidencia de Constancia de Trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Falcón y Gaceta Oficial del estado Falcón Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, insertas a los folios cinco (05) al siete (07) del expediente judicial, por lo que mal podría pretender la representación judicial de la parte querellada que el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO se dirigiera ante un órgano ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO a interponer un reclamo siendo que no es competencia de las Inspectorías conocer sobre materia de estabilidad de los funcionarios públicos. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, RATIFICA su competencia para conocer la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO supra identificado. Así se decide.


Finalmente, en cuanto a la oposición que hace el abogado SAUL MONTOYA en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del estado Falcón, a la Medida Cautelar acordada por esta Instancia Judicial en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, por considerar que no se analizaron los supuestos de procedibilidad, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y que, no podía esta instancia judicial acordar de oficio una medida cautelar que no fue solicitada por la parte actora al momento de la interposición del Recurso.

Al respecto resulta conveniente traer a los autos el tantas veces mencionado artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual en su segundo aparte faculta al Juez Contencioso para dictar las medidas preventivas que considere a bien acordar para restablecer la situación jurídica infringida;


“...Artículo 4.
(…)El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación factica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa(…)”.


Por ende el Juez Contencioso Administrativo, en su carácter de Rector del Proceso, debe conducirlo de forma continuada hasta su terminación, quedando facultado para adoptar medidas de impulso procedimental con el fin de cumplir ese cometido de manera que el proceso se adentre en el fin social que le ha sido entregado, reconociendo así su rol protagónico como Director del Proceso, facultándolo para dictar aun de oficio las medidas cautelares anticipadas o de carácter preventivo que considere pertinentes según la circunstancia factica concreta ante el planteada, resguardo de la continuidad de la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Siendo importante señalar que ese poder cautelar de carácter amplio que el legislador le atribuye al juez contencioso administrativo, esta directamente vinculado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, por cuanto la posibilidad de dictar medidas cautelares antes o durante el proceso salvaguarda que la futura sentencia de fondo no quede frustrada en sus efectos prácticos.

Así las cosas, aun si la parte querellante no hubiere solicitado expresamente la Medida Cautelar de Amparo, el Juez Contencioso Administrativo, tal como fue indicado supra, dispone de los más amplios poderes cautelares, que le permiten, previa la verificación de la violación de una norma de rango constitucional, acordar las medidas que considere necesarias para asegurar las resultas del fallo y restituir las situaciones jurídicas que resultaren lesionadas, por lo que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, siendo ello así se desestima la denuncia formulada al respecto por la representación judicial del órgano querellado, instando a las partes a la consignación de los medios de defensa que consideren pertinentes alegar a su favor en el lapso correspondiente para que una vez finalizado el mismo, proceda esta instancia judicial emitir pronunciamiento sobre la oposición a la cautelar realizada por el órgano recurrido. Así se decide.



III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado SAÚL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.256, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, relacionada con la declaratoria de nulidad y revocatoria del auto de admisión emitido por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, Así como la incompetencia alegada.

SEGUNDO: SE DESESTIMA el alegato formulado por la aludida representación relacionado en cuanto ha que esta Instancia Judicial no podía acordar una medida cautelar que no fue solicitada, instando a las partes a la consignación de los medios de defensa que consideren pertinentes alegar a su favor en el lapso correspondiente para que una vez finalizado el mismo, proceda esta instancia judicial emitir pronunciamiento sobre la oposición a la cautelar realizada por el órgano recurrido. Así se decide

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
LA SECRETARIA

Abg. MELISSA CARDOZO


Exp. IP21-N-2018-000019
Mo/mprl