REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
209° y 158°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2016-000091
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTEA ACCIONANTE: WILLIAMS JESUS BRACHO ARAQUE titular de cedula de identidad N°23.586.617
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 178.808
PARTE ACCIONADO: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo incoado por el ciudadano WILLIAMS JESUS BRACHO ARAQUE supra identificado en auto , debidamente asistido por el abogado LUIS JESUS MARCANO FERRER , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.808 , contra EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
El veintisiete (27) de septiembre de 2016, se admitió el recurso, ordenando la citación a los ciudadanos COMANDANTE, GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS REALACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, COMANDANTE GENERAL DEL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERIOR Nº 13 DE LA VELA DE CORO Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Siendo librados los respectivos oficios en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, en esa misma fecha se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, vista la diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2016, se designó como correo especial al abogado LUIS MARCANO FERRER, para la práctica de las notificación de los ciudadanos supra mencionados

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLLIAMS BRACHO mediante la cual consignó resultas de notificación debidamente cumplidas, y así mismo solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2016, ordenando la reincorporación provisional del querellante, ya que hasta la fecha no había sido reincorporado a sus funciones.

En fecha primero (01) de diciembre de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2016.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, vista la diligencia presentada por el ciudadano WILLIAMS BRACHO, este Juzgado colocó en ejecución forzosa la causa, por lo que en fecha (08) de diciembre de 2016 fueron librados los oficios de notificación a las partes.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se designó como correo especial al ciudadano WILLIAMS BRACHO, a los fines de gestionar la citación y notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, esté Juzgado observó que las notificaciones del auto de admisión practicadas por el Ciudadano WILLIAMS BRACHO, en virtud de su designación como correo especial, no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dejó sin efecto el contenido de las mismas ordenando la expedición de nuevos oficios de notificación siendo librados en esa misma fecha.

En fecha diez (10) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por le ciudadano WILLIAMS BRACHO, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente correspondiente a la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, el ciudadano alguacil de este Juzgado, JAIRO DIAZ, consignó las notificaciones sin cumplir, dirigidas a los ciudadanos COMADANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, debido a que la parte actora no compareció a dar el impulso procesal correspondiente para la práctica de las mismas.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa así en el caso bajo análisis, que desde el diez (10) de agosto de 2017, oportunidad en la cual el Ciudadano WILLIAMS BRACHO, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente correspondiente a la presente causa, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo presentada por el Ciudadano WLLIAMS JESUS BRACHO ARAQUE contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar acordada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de noviembre de 2018. Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO


MO/mc/bc