EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000087

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, oficio N° NTPE-16-039, de fecha 25 de enero de 2016, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolas Badell Benítez y Ronald Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de estas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal; contra la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 6-A y el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº 337.504.
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En fecha 14 de abril de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0341, mediante la cual declaró: “…1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benídez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., y el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN ABRAHAM. 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo el relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente aperture el cuaderno separado de medidas....” (Mayúsculas y resaltado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Por auto dictado en fecha 4 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO

En fecha 15 de febrero de 2013, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, es importante acotar que luego de efectuar un examen preliminar de las presentes actuaciones, se pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, si bien es cierto, es carga de este Órgano Jurisdiccional impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.

En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente desde el 31 de julio de 2014, fecha en que presentó diligencia (vid. Folios 88 y 89 de la pieza judicial), mediante la cual solicitó al Tribunal Octavo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas “…se sirva declinar la competencia a favor de los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ordene la remisión del presente expediente a los Juzgados que corresponda conocer de la presente causa…”, y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido un período aproximado de cuatro (4) años de ausencia total.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Ahora bien, dicha presunción de la pérdida del interés procesal, se encuentra fundada en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, a que cumplan efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con premura sobre la demanda interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.

Visto lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente la total inactividad de la parte demandante la cual se extiende desde el 31 de julio de 2014, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ORDENA notificar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Juzgado, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Asimismo se advierte, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, este Tribunal procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



MARISOL SANZ B.
MAC/ROTS/MSB/dvt
EXP. N° AP42-G-2016-000087