EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000025
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de octubre de 2018, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por los Abogados Irma bravo Cartaya y Arabel Pérez Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.122 y 75.720, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en su condición de tercero adhesivo; y en virtud que la parte demandante no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del tercero adhesivo en el escrito de pruebas indicaron lo siguiente: “…Promovemos y reproducimos el valor probatorio que se desprende del Documento Público de (sic) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES N° DR-002-2008, con sus respectivos anexos y audiovisuales, a los fines de su admisión evacuación y valoración en la definitiva del presente expediente judicial (…) a los fines de probar que son falsos todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte demandante LUIS BERTILIO VIELMA LOBO…”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
En cuanto a lo anteriormente expuesto en el escrito de promoción de pruebas, este Órgano Sustanciador hace la salvedad que la prueba distinguida como “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES N° DR-002-2008”, no consta en las actas procesales, que conforman el presente expediente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no tiene materia por la cual pronunciarse, Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Antes de entrar a analizar la prueba promovida en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, observa este Órgano Jurisdiccional que en los términos en que fue redactado el referido capitulo la parte promovente erró al indicar que la “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.588, de 10 de diciembre de 2002 (…) con las modificaciones a los Estatutos de Petróleos de Venezuela, S.A., ”, debe ser analizado bajo el principio de iura novit curia, ya que el mismo parte de la premisa que el Juez conoce el derecho, por lo que las partes no tienen la carga de probarlo ni el Juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. (Vid. Sentencia Nº 43 de fecha 4 de junio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cuando lo correcto es promoverla como una prueba documental, toda vez que el contenido de la misma son las modificaciones de los Estatutos de Petróleos de Venezuela S.A. (Vid. Folios 66 al 69 y sus vueltos, de la pieza judicial), y a juicio de este Sentenciador no constituye el referido documento fuente de derecho o una disposición normativa de rango legal.
De manera que, siendo el Juez el director del proceso, teniendo siempre como norte la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia sobre todas las formas; admite el referido instrumento como una prueba documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es evidentemente ilegal ni impertinente.
Por otro lado en su Capítulo Tercero del escrito de promoción de prueba promovieron y evacuaron los siguientes documentos: “…3.1 Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Petróleos de Venezuela, S.A., celebrada en fecha 28/12/2004, (…) consignada marcada ´B´ (Vid. Folios 70 al 90). 3.2- Copia del Acta de Junta Directiva N° 2004-30, celebrada el día 17-06-2004, consignada bajo la letra ´C´ (Vid. Folios 327 y 328). 3.3 Copia del Acta de Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., N° 2005-04, celebrada en fecha 05/02/2005, consignada junto con el presente escrito bajo la letra ´D´ (Vid. Folios 329 y 330). Asimismo, se consigna copias certificadas de los nombramientos de los ciudadanos Rasúl Soto, titular de la cédula de identidad N° 3.274.980 y Ramón Torres, titular de la cédula de identidad 2.080.174. (…) consignadas bajo las letras ´D1´ y ´D2´….” (Vid. Folios 95 y 96).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante son consideradas legales y pertinentes para el proceso, toda vez que podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación visto que no hubo oposición, ADMITE las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., tercero Adhesivo, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ B.
MAC/MSB/ROST/dvt
EXP. N° AP42-G-2016-000025
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