EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000171
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 3398, de fecha 19 de septiembre de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Francesco Salerno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.969, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TINTORERÍA MODERNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Apure en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 0070, Tomo 3-A contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado bajo la denominación de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 7 de diciembre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0974, mediante la cual declaró: “1.- La COMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Francesco Salerno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil `TINTORERÍA MODERNA C.A.´ contra el acto administrativo de efectos particulares dictado bajo la denominación de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda…” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 4 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Francesco Salerno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.969, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TINTORERÍA MODERNA C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares dictado bajo la denominación de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el estado Apure y en fecha 25 de septiembre de 2015, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital no aceptó la competencia para conocer la presente demanda y declinó al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer la regulación de competencia planteada y declaró que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
Ahora bien, es importante acotar que este Órgano Jurisdiccional luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, si bien es cierto, es carga del Tribunal impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual, en esta fase de admisión.
Igualmente hay que destacar que la parte actora fue notificada en fecha 15 de enero de 2016 (Vid. Folio 102 del expediente judicial).
En este mismo sentido, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente desde el 22 de septiembre de 2015, (Vid. Vuelto folio 22 del expediente judicial) fecha en que presentó la demanda, transcurriendo un período aproximado de dos (2) años de ausencia total.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Ahora bien, dicha presunción de la pérdida del interés procesal, se encuentra fundada en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, a que cumplan efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con premura sobre la demanda interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Visto lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente la total inactividad de la parte demandante la cual se extiende desde el 22 de septiembre de 2015, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ORDENA notificar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Órgano Jurisdiccional, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Apure, se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que practique la referida notificación, a tal fin se le concede (5) días continuos concedidos como término de la distancia.
Finalmente se advierte, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, este Juzgado Sustanciador procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
MARISOL SANZ B.
MAC/MSB/ROST/mgm
Exp. Nº AP42-G-2017-000171
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