EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000169
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2169, de fecha 29 de junio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mirtha Escalona Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.847, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL GORRIÓN, C.A., contra el Acto Administrativo Nro. OAM-D-DGF-2015-000276, de fecha 10 de marzo de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 2 de agosto de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 3 de agosto de 2016, este Juzgado dictó decisión mediante el cual declaró la admisión de la presente demanda de nulidad. Asimismo, acordó la notificación del ciudadano Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL GORRIÓN, C.A. Igualmente, ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Finalmente dejó establecido que una vez conste en el expediente las notificaciones antes mencionadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 1º de junio de 2017, se dejó constancia del abocamiento del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Tribunal. Asimismo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado se trasladó al domicilio procesal del Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL GORRIÓN C.A., a los fines de consignar la boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano. Igualmente, dejó constancia que fue infructuosa la respectiva notificación. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó las resultas del oficio de notificación Nº JS/CPCA-2017-0210, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Debidamente firmado y sellado.
En fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó nuevamente librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante la cual fue fijada en la cartelera de este Juzgado, debido a que fue imposible realizar la práctica de la misma.
En fecha 21 de junio de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría que se fijó boleta de notificación dirigida a la parte accionante en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría que venció con creces el lapso de 10 días de despacho, concedidos por auto de fecha 20 de junio de 2017, a los fines de que se tenga por notificada la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GORRIÓN, C.A.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
PERENCIÓN
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2169, de fecha 29 de junio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente judicial contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mirtha Escalona Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.847, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL GORRIÓN, C.A., contra el Acto Administrativo contenido Nro. OAM-D-DGF-2015-000276, de fecha 10 de marzo de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Ahora bien, en cuanto a la normativa aplicable a las demandas ejercidas ante esta Jurisdicción se debe señalar lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 31.- las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”
En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Resaltado y subrayado nuestro).
Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De allí que, de las normas parcialmente transcritas se puede indicar, que para que proceda la perención de la instancia deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho la perención.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los Informes o la Audiencia Conclusiva en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, es menester para este Juzgado de Sustanciación realizar computo de los días continuos a los fines de verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia en la presente causa, siendo importante destacar, que los períodos de tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales -15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive- y los días no laborables correspondientes al receso decembrino –16 de diciembre al 7 de enero de cada año, ambas fechas inclusive- los lapsos procesales se suspenden inexorablemente, no pudiendo computar esos días transcurridos como días continuos, a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, por cuanto la interrupción de la prestación de servicios por parte de los operarios de justicia no es imputable a los justiciables.
Asimismo, es importante indicar que este Juzgado de Sustanciación en virtud que la Jueza Belén Serpa Blandín fue jubilada el último día de Despacho -16 de diciembre de 2016-, al inicio del año judicial 2017, este Órgano Jurisdiccional forzosamente permaneció sin atención al público desde enero de 2017, hasta el 18 de mayo del mismo año. Iniciando nuevamente sus actividades el día 19 de mayo de 2017, en virtud de la designación del Abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Juzgado de Sustanciación, según el cual fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, este período de tiempo no será computado a los fines de verificar si operó la perención de la instancia.
Una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a practicar el cómputo de los días continuos transcurridos, comenzando desde el día 4 de agosto de 2016 (inclusive) hasta la presente fecha, siendo del tenor siguiente:
DÍAS TRANSCURRIDOS DESDE EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE FECHA.
4 de agosto de 2016 al 16 de diciembre de 2016 115 días
19 de julio de 2017 al 14 de agosto de 2017 27 días
16 de septiembre de 2017 al 15 de diciembre de 2017 91 días
8 de enero de 2018 al 14 de agosto de 2018 218 días
17 de septiembre de 2018 al 29 de noviembre de 2018 74 días.
Total 525 días continuos
Ahora bien, en materia de perención este Juzgador puede observar que a la presente fecha venció con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, y
2. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
REINER SOJO
MAC/ROST/rsj
EXP. Nº AP42-G-2016-000169
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