EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000199
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de octubre de 2018, en ocasión de la audiencia de Juicio, por el Abogado José Vitos Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., en su condición de parte demandante, en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al escrito de prueba presentado en fecha 9 de octubre de 2018, por el Abogado José Vitos Suarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., plenamente identificado en autos, indicó lo siguiente: “solicito a este Honorable Juzgado Superior Agrario la aplicación del principio de comunidad y exhaustividad de la prueba (…)”.
Ahora bien, con relación a lo ut supra señalado, este Juzgado debe hacer la salvedad que el Apoderado Judicial incurrió en un error material al momento de invocar el Tribunal al cual hace la solicitud.
En este mismo sentido se debe señalar que el promovente en su escrito de pruebas en el capítulo III señaló lo siguiente:
III.1) Reproduzco y hago valer, documental contentiva del acto administrativo impugnado, dictado el 21 de abril de 2017, por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, según providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017. (…) (vid. Folios 23 al 33 del expediente judicial).
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
Ahora bien, en virtud de que rielan en el expediente las documentales promovidas y ratificadas por la parte demandante, toda vez que fueron consignadas con el libelo de la demanda, considera este Juzgado Sustanciador que esto configura mérito favorable de autos y en consecuencia corresponde al Juez de Mérito la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
PRINCIPIO DEL INTERÉS PÚBLICO DE PRUEBA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Con respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado José Vitos Suarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó: “ (…) pedimos sean apreciadas todas las pruebas vinculadas con la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales de transcendencia constitucional, sean en copias simples o autenticadas, apartando formalismos propios de los procesos donde sólo se ventila intereses de los particulares y no de la nación venezolana”.
Al respecto debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales presentadas por el Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., plenamente identificado en autos, este Juzgador observa que promovió lo siguiente:
III.2) Reproduzco y hago valer, documental contentiva del documento de propiedad agraria de la parcela `VAPOR´.
Con relación a lo solicitado por la parte promovente en el numeral III.2, denominado “documento de propiedad agraria de la parcela `VAPOR´.”, este Juzgado pudo constatar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que dicho documento no se encuentra inserto en el mismo ni fue consignado en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, este Órgano declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
En este mismo orden de ideas podemos indicar que la parte promovente promovió los siguientes documentos:
“III.1) Reproduzco y hago valer, documental contentiva del acto administrativo impugnado, dictado el 21 de abril de 2017, por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, según providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017. (…) (vid. Folios 23 al 33 del expediente judicial).
III.3) Reproduzco y hago valer, la prueba documental de reproducción fotográfica del Sector San Isidro de Galipán, marcado con la letra `A´. (…) (vid. Folio 154 del expediente judicial).
III.4) Reproduzco y hago valer, la prueba documental de reproducción de mapa satelital sector San Isidro de Galipán marcada con la letra `B´ (…) (vid. Folio 155 del expediente judicial).
III.5): Reproduzco y hago valer, la prueba documental de reproducción fotográfica de las terrazas de la parcela ubicada en el sector san Isidro de Galipán marcada con la letra `C´ (…) (vid. Folio 156 del expediente judicial).
III.6): Reproduzco y hago valer, la prueba documental de reproducción fotográfica de las terrazas de la parcela ubicada en el sector san Isidro de Galipán marcada con la letra `D´ (…) (vid. Folio 157 del expediente judicial).
III.7): Reproduzco y hago valer, la prueba documental de reproducción fotográfica de las terrazas de la parcela ubicada en el sector san Isidro de Galipán marcada con la letra `E´ (…)”. (vid. Folio 158 del expediente judicial).
Ahora bien, en lo referente a estas pruebas documentales presentadas en el presente expediente judicial, las cuales fueron consignadas por la Representación Judicial de la parte actora en copias fotostáticas simples (Vid. folios 154 al 158 del expediente judicial) y visto que no hubo oposición a las mismas este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En cuanto a la prueba de experticia promovida por el Abogado José Vitos Suarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., plenamente identificado en autos, este Juzgador observa que promovió lo siguiente:
“IV.1) Promuevo prueba de experticia a realizarse por una PERSONA CON ESTUDIOS EN BIOLOGÍA Y ECOLOGÍA, para realizarse en el sector San Isidro de Galipán, Parque Nacional Waraira Repano, en la parcela propiedad agraria de la entidad mercantil PROMOTORA TUCANSITO C.A., denominada parcela `VAPOR´ (…)”.
En consecuencia, visto que no hubo oposición a la prueba promovida por la parte demandada, y que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para la designación de los expertos a las diez de la mañana (10:00 am), del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones.
Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
REINER SOJO
MAC/MS/ROST/mgm
EXP. N° AP42-G-2017-000199
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