EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000166

En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio N° 914/2017, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada María Jesús Luis Luis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.400, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO DEL ESTADO GUÁRICO, contra la Sociedad de Comercio PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0925, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda por Resolución de Contrato de Obra por Incumplimiento de su Ejecución interpuesta por la Abogada María Jesús Luis Luis, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo, del estado Guárico, en contra de la sociedad de comercio ´Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente, continué con el procedimiento de Ley...” (Mayúsculas y resaltado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia según sentencia N° 2017-0925, de fecha 30 de noviembre de 2017, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo, del Estado Guárico, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; en cuanto a cumplimiento del procedimiento administrativo previo no es necesario ya que la parte demandante es la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo del Estado Guárico, órgano del estado, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada María Jesús Luis Luis, plenamente identificada actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO, DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sociedad de Comercio PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A. Así se decide.

Se ACUERDA la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, visto que los mismos se encuentran domiciliados en el estado Guárico, se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que practiquen las referidas notificaciones, a tal fin se le conceden tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia. Asimismo se ordena CITAR a la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A., para lo cual se ordena comisionar al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, a los fines de que practiquen la referida notificación, a tal fin se le conceden dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia
.

En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación del ciudadano Procurador General de la República, anteriormente ordenado, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado.

Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 eiusdem.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la referida demanda;

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos, ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;

3. CÍTESE a la Sociedad de Comercio PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A., en su carácter de parte demandada,

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación del ciudadano Procurador General de la República antes ordenada;

5.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARISOL SANZ B.

MAC/ROTS/MSB/dvt
EXP. N° AP42-G-2017-000166