PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000064

DEMANDANTE: SONIA YVANA FIALE MIHALAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.817.627, domiciliada en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda, Casa Nro. 09, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Abogº MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y NORBERTO MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los números: 65.695 y 261.536, respectivamente.

DEMANDADO: JOSMAR JESÚS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.645.026, con domiciliado en el Barrio Maturín, carrera 9 entre calles 4 y 5, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogº. EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, inscrito en el IPSA bajo el número: 134.132.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 218.364, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 09 de marzo de 2018 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana SONIA YVANA FIALE MIHALAKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.817.627, debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.695, a los fines de demandar al ciudadano JOSMAR JESÚS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.645.026, por la representación legal y responsabilidad de crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 07/09/2003, peticionando la Colocación Familiar de la adolescente referida.
Alega la parte actora que es madre de la de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, según se desprende de ejemplar del Acta de Nacimiento Nro. 1939 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 6 de marzo de 2007; que la prenombrada de cujus era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.260.396 y falleció ab-intestato, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2017, tal y como se evidencia en el Acta de Defunción Nro. 1303, de fecha 24 de octubre de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dejando una adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (actualmente) de quince (15) años de edad, y que desde la fecha del deceso de la de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, la adolescente ha estado bajo los cuidados de la abuela materna, quien es la parte actora, habitando en una vivienda asignada a su interfecta hija, que consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor y otros servicios, ubicada dicha vivienda en la Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda, Casa Nro. 09, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, pasando a constituir la vivienda principal de la adolescente y por cuanto ella, la actora, ha asumido la responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) -hija menor de la de cujus- y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le ha manifestado su voluntad de mantenerse bajo su responsabilidad en la casa que le fue asignada a su madre, porque nunca ha cohabitado con su padre. Que son esas las razones por las cuales acude ante esta jurisdicción para demandar al ciudadano JOSMAR JESÚS GUTIERREZ, padre de la adolescente, para que convenga o así sea ordenado por el Tribunal el Régimen de Colocación Familiar.
Se dio entrada al asunto civil y mediante auto de admisión se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el que nos ocupa, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 3 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la notificación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y librando oficio a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Público para el Sistema de Protección para que defienda los derechos, intereses y garantías de la adolescente de marras. Mediante auto aparte que riela al folio 31 de la presente pieza, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó la realización de Informe Parcial (Social y Psicológico) tanto a la parte actora, a la demandada como a la adolescente de autos.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandante consignó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo testimoniales, la declaración rendida por la adolescente cursante en autos mediante acta civil para oír la opinión de niños, niñas y adolescentes (f. 27 de la presente pieza) y solicitando la elaboración de Informe Social, a realizarse en la casa de habitación de la ciudadana MARINA GUTIERREZ y del ciudadano JOSMAR JESÚS GUTIÉRREZ, así como también en el hogar de la ciudadana SONIA YVANA FIALE MIHALAKE.
La demandada, por su parte, consignó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, manifestando en su contestación, como punto previo, que estamos ante una solicitud de colocación familiar incoada por la abuela materna de su hija, siendo el caso que la madre de su hija, la de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, falleció ab-intestato en fecha 23 de octubre de 2017, y su madre, la abuela materna de su hija, la actora ciudadana SONIA YVANA FIALE MIHALAKE, la quiere en Colocación Familiar aún a sabiendas de que desde la enfermedad de la de cujus antes mencionada hasta el presente se encuentra viviendo con el grupo familiar de su padre, que por lo general, los fines de semana, se le permite compartir con el grupo familiar materno, pues ella también tiene derecho de compartir con su hermanita, que tiene por parte de su madre, a cual nunca se ha negado, siendo muy flexible. Así mismo manifestó que desde entonces todas las instituciones familiares, como lo son Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, le han correspondido de manera exclusiva, pretendiendo la abuela materna de su hija adolescente, cercenarle ese derecho a través de la demanda. Enfatiza el demandado que la Patria Potestad, es de orden público e irrenunciable por parte de los progenitores, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el padre tiene el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos menores de edad, concatenando tal precepto con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela que establece que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados y que al tratarse el presente asunto de una colocación familiar, al estar íntimamente vinculada al interés superior y a la institución de la familia, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 7 y 9 preceptúa el derecho humano de ser cuidados por sus progenitores, excepción hecha y a reserva de revisión judicial, por lo cual trae a colación el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las causales por las cuales se puede solicitar la colocación familiar pero que no es el caso del padre de la adolescente ni está privado de la patria potestad, y siendo el padre biológico de la adolescente es la persona más idónea para que su hija permanezca a su lado, mantenga las instituciones familiares, así como la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de la adolescente. Refiere que la abuela materna, vale decir la actora, no vivía con la adolescente desde hace aproximadamente 6 años pues siempre vivió en Barquisimeto, estado Lara. Que desde el momento del diagnóstico de la enfermedad de la de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, el cuido de la adolescente estuvo compartido entre el demandado y su madre (abuela paterna) y desde la fecha 28 de febrero de 2017 por petición de la madre ejerció el cuidado exclusivo de su hija adolescente. No niega conflictos con la familia materna de su hija y refiere algunos eventos, señalando incluso que su hija se encuentra bajo gran presión psicológica que conllevaron a referirla a valoración neurológica, que actualmente la presión es mayor por cuanto la abuela y la tía materna le señalan constantemente que su lugar de permanencia debe estar con su abuela materna porque debe coadyuvar en el cuido y atención de su hermana menor, opinión que no comparte el demandado ya que la responsabilidad de los niños es de los padres u otro adulto no de otra niña o adolescente.
Que nunca se ha negado a que su hija visite y conviva con el grupo familiar materno e incluso la mayoría de los fines de semana los pasa con ellos en la vivienda señalada en la demanda. Que la abuela materna, en las pocas conversaciones sostenidas con el demandado nunca le hablo de su interés en la Colocación Familiar, considerando el demandado como algo desproporcionado por cuanto se encuentra vivo, cumple con todas sus responsabilidades como padre, enterándose de la demanda por la notificación recibida.
Admite la existencia de una vivienda asignada a la madre de la adolescente. Niega, rechaza y contradice que la abuela materna de su hija adolescente haya asumido en modo alguno la responsabilidad de crianza sobre la adolescente desde el fallecimiento de la madre. Niega, rechaza y contradice que su hija manifieste su voluntad de mantenerse bajo la responsabilidad de la abuela materna porque el padre nunca ha cohabitado con la hija adolescente por ser falso, pues si bien es cierto mientras comparte cohabitación con él (demandado) vive entre la casa de la abuela paterna y su casa que quedan una frente a la otra, con lo cual es quien ha ejercido en el último año de manera exclusiva la custodia, responsabilidad de crianza y obligación de manutención de su hija.
Niega, rechaza y contradice lo que la abuela materna dice en su declaración de que su hija no quiere vivir con su padre porque le tiene miedo y pánico desde pequeña y que le haya dicho en algún momento que le pertenecía así como maltrato verbal, por el contrario el demandado aduce ser un padre comprensivo, comunicativo, que cumple con sus responsabilidades; que de haber llamados de atención es su deber como padre a los fines de ejercer lo que considera conveniente para corregirla, protegerla y orientarla. Peticiona en todo caso, en aras del bienestar de su hija, de no favorecerle la decisión judicial, el establecimiento de una custodia compartida. Promueve como medios probatorios documentales, pruebas de informes y testimoniales.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 31 de octubre de 2018, con la comparecencia personal de la demandante, sus abogados asistentes, el demandante, su apoderado judicial, el Defensor Público Primero, la testigo promovida por la parte accionada, el Psicólogo y la Trabajadora Social adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario, así como de la adolescente de autos. El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora.
Documentales.
1. Copia simple del ejemplar del Acta Defunción Nro. 1303, de fecha 24 de octubre de 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la de cujus YANETH JOSEFINA FIALE, cursante al folio 04 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el hecho jurídico de la muerte de la ciudadana YANETH JOSEFINA FIALE, madre de la adolescente de marras y con su fallecimiento la extinción de la patria potestad de éste para con su hija. Así se valora.
Copia simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 2679, folio 318 vuelto, Tomo 7 del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, emanada del Registro Principal de estado Portuguesa en fecha 18 de enero de 2013,, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre la señalada adolescente su madre, la interfecta YANETH JOSEFINA FIALE y el ciudadano JOSMAR JESÚS GUTIÉRREZ, derivándose de ello los derechos y deberes de su progenitor viviente para con la adolescente, los derechos, garantías e intereses de una adolescente así como la competencia de este Tribunal. Así se valora.
Pruebas Periciales.
Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a los ciudadanos SONIA YVANA FIALE MIHALAKE, JOSMAR JESÚS GUTIERREZ y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 70 al 79, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social arroja los siguientes aspectos resaltantes (fs. 72 y 73): “Ciudadana Sonia Yvana Fíale Mihalake…tuvo dos relaciones conyugales ,cuatro hijos dos varones y dos hembras de los cuales una recientemente falleció producto de un cáncer de cuello uterino en consecuencia de tan inesperada y lamentable pérdida quedaron dos nietas: E.F de 2 años de edad la cual tiene bajo su responsabilidad desde el mismo momento en que la madre biológica falleció en el caso de la adolescente K.I.G.F ,acota la ciudadana Sonia Fíale, que quedo al cuido de la abuela paterna ciudadana Marina Gutiérrez por decisión del padre ciudadano Yosmar Gutiérrez cuando la madre biológica ciudadana Yaneth Alexandra Fíale se somete a tratamientos de quimioterapias en la ciudad de Barquisimeto ;Desde entonces de lunes a viernes la referida adolescente permanece bajo el cuido de la abuela paterna y los fines de semanas comparte con ella y la niña E.F, lo que se presume que mantienen una buena interrelación y los vínculos afectivos se ven entrelazados entre ambas familias”; “en entrevista sostenida con la adolescente K.G manifiesto el deseo de vivir bajo la protección de la ciudadana Sonia Fíale ,alega que dada la enfermedad de la madre ciudadana Yaneth Fíale el padre ciudadano Yorman Gutiérrez tomo la decisión de llevársela a vivir con él sin tomar en cuenta su opinión ;Del mismo modo acota que siempre vivió junto a su madre y la abuela Sonia. En ese sentido enfatiza que desea regresar a su casa para estar más cerca su hermana E.F poder cuidarla y de la abuela materna.”; “Dentro de este orden de idea expresa la ciudadana Sonia Fíale que dado a las reiteradas veces que la adolescente le ha manifestado la incomodidad que siente en la casa de la ciudadana Marina Gutiérrez aunado al deseo de tenerla bajo su protección y cuidados, se vio en la imperiosa necesidad de interponer Una demanda por colocación familiar ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, aun cuando no existe el consentimiento por parte del padre ciudadano Yosmar Gutiérrez; Sin embargo espera que el proceso judicial se lleve a cabo en feliz término y que la decisión que se considere sea en pro del bienestar personal y emocional de la adolescente K.G.”; “Entrevista del ciudadano Yosmar Gutiérrez: Refiere que nació en la ciudad de Guanare el 02 de diciembre del año 1982 cuenta con 35 años de edad labora en la empresa de CANTV como técnico en telecomunicación, reside en el barrio Maturín, sector 1 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en condición de alquilado en una residencia de dos espacios físicos junto a su actual pareja ciudadana Durialys Colina de 32 años de edad ,profesión Lcda en educación y de oficio empleada de la agencia de teléfonos Movilnet y su pequeña hija M.C.G.C de 2 años de edad, así mismo acota que tiene tres hijos más procreados con sus anteriores parejas: J.A y C.A de 11 y 08 años de edad respectivamente los cuales se encuentran residenciados en México y la hija mayor K.I de 14 años de edad de quien hace referencia que a consecuencia de la desaparición física de la madre biológica ciudadana Yaneth Fíale atraviesa ciertas discrepancia con la abuela materna ciudadana Sonia Fíale ya que está en desacuerdo en que la adolescente viva permanentemente con ella no al menos mientras esté estudiando, dado que en primer lugar se le hace más fácil la asistencia a clase todos los días al colegio de igual manera a las actividades extracurriculares a la que está inscrita, así como el cumplimento con las actividades e investigaciones asignadas ya que cuenta con los medios y recursos para tal fin ;Pero más allá de eso enfatiza el ciudadano Yosmar Gutiérrez ,es la autoridad y el respeto que ejerce en ella ,Dentro de esta perspectiva resalta que hace algunos meses ha observado actitudes de impulsividad-agresividad y estados depresivos lo cual lo han llevado a mantenerse en un constante monitoreo y supervisión de la adolescente, dado que recientemente se percato que a través de las redes sociales frecuentaba en una página web un juego que incitan a la violencia y retos de autoagresión de nombre “EMOYEN_JAPONEZ” características particulares vestimenta de color negra música electrónica lo cual trajo como consecuencia un intento de cortarse las piernas con arma punzo cortante, para lo cual estuvo en tratamiento psicológico con la Lcda. Yohana Añez. En este sentido enfatiza el ciudadano Yosmar Gutiérrez que mas allá de la responsabilidad obligación y compromiso de padre que tiene ,es el temor el miedo que tiene que cometa otra acción que ponga en peligro su vida Por consiguiente reitera su desacuerdo en cuanto a que la ciudadana Sonia Fíale ejerza la guarda el cuido de la prenombrada adolescente ;sin embargo comparte la idea que mantenga de forma regular y permanente el contacto personal directo con su abuela como se viene haciendo los fines de semanas ,periodos de vacaciones entre ellos (carnaval-semana santa-escolares y decembrina)”. En cuanto a las conclusiones y recomendaciones de la Trabajadora Social, se desprende (f. 75): “Evaluados los aspectos antes expuesto, se puede inferir lo siguiente: En primer orden de idea se pudo observar que existe discrepancia entre las partes en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, lo que implica que se vea afectado el estado emocional de la adolescente aunado la perdida física de la madre. Así mismo se pudo evidenciar mediante la visita domiciliaria que las funciones de cuido y atención de la adolescente las ejerce la abuela paterna ciudadana Marina Gutiérrez, dado las condiciones físico ambientales en las cuales vive el padre ,sin embargo se pudo percibir que aun cuando la adolescente vive con la abuela paterna el ciudadano Yorman Gutiérrez ejerce la figura de respeto y autoridad sobre la adolescente, así como la supervisión permanente en cuanto a las actividades escolares y de rutinas diaria. Desde el punto de vista de la integración familiar, se pudo observar que existen normas de convivencias y valores basados en los principios de la moral y las buenas costumbres, así como nexos afectivos sólidos entre la adolescente y el entorno familiar en especial con la abuela paterna a quien llama cariñosamente “Mama”. Del mismo modo se observo compenetración y acoplamiento satisfactorio de la adolescente dentro del mismo. En relación de la parte paterna mantiene su posición de continuar ejerciendo la guarda y custodia de la adolescente. En lo que respecta a la parte demandante ciudadana Sonia Fíale argumenta disposición su solicitud en cuanto al deseo de mantener a las dos nietas: E.A y K.I.G bajo su responsabilidad en un mismo techo , de manera de poder brindarles las atenciones y cuidados que cada una requieren, aunado a ello a la petición reiterada que la adolescente de expresado en cuanto el estado de ánimos (tristeza),producto del encierro y de la incomodidad que dice sentir al no tener su propia privacidad, aun cuando posee una vivienda cómoda. Existencia de condiciones favorables y satisfactorias en lo concerniente al plano físico ambiental materno. En síntesis se recomienda entre las partes consolidar una relación comunicacional en buenos términos en pro del bienestar psicosocial de la adolescente.”. Por su parte, el referido informe en lo relativo a la valoración psicológica (fs. 78 y 79), arroja la impresión diagnostica que: “En dirección y atención a los hallazgos de los aspectos intra-siquicos y psico-sociales encontrados para esta colocación familiar se concluye lo siguiente: En la abuela materna prevalece la disposición y condición parental que le podría facilitar la continuidad del cuido y protección de la adolescente. El deseo y la palabra de la adolescente se inclina a continuar compartiendo con la familia materna y su hermana. Ante la colocación existe una marcada y sustancial postura del padre de ejercer las atribuciones parentales sobre su hija. Ante ello, la tramitación de esta colocación se está dando bajo una cierta tensión de las partes adultas. Al no darse un consentimiento completo e integral entre todas las partes de la demanda, se infiere que podrían quedar visos de insatisfacción, por lo tanto, se sugiere buscar arreglos y acuerdos lo mas armoniosos posibles. La adolescente cursa un proceso de duelo que hace vulnerable sus estados emocionales y que amerita seguir con el apoyo psico/terapéutico que ha recibido. Se sugiere además hacer seguimiento social del caso respectivo.”. Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental en los casos de colocación familiar, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social-legal de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral (Social y Psicológico) suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que aun cuando la demandante posee disposición para atender y proferir cuidados diarios y atenciones a la adolescente, quien manifiesta querer permanecer en su casa materna en el sentido natural de ejercicio de la propiedad, existe la figura del padre quien posee estabilidad, síquica, material y económica para garantizar su rol parental integral para su hija adolescente, siendo que desde el momento en que la madre de la adolescente debió someterse a tratamiento invasivo contra el cáncer, ha sido el padre quien ha estado al frente del cuidado con exclusividad de su hija, bajo la modalidad de una convivencia en casa de la abuela paterna pero bajo la vigilancia directa del padre, por lo que esta Juzgadora observa de este informe que queda demostrado que el padre, ciudadano Josmar de Jesús Gutiérrez no está impedido ni se niega a ejercer los deberes y derechos que supone la responsabilidad de crianza sobre su hija adolescente, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
1. Informe Parcial (Social), realizado en el hogar de la ciudadana MARINA GUTIÉRREZ, cursante a los folios 70 al 79, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social, arroja los siguientes aspectos resaltantes (f. 74): “Entrevista de la ciudadana Marina De La Coromoto Gutierrez : Refiere que nació en la ciudad de Guanare el 27/12/ 1955 , edad 62 años de edad procreo cuatros hijos los cuales saco adelante prácticamente sola dado que en viudo; sin embargo acota sentirse plenamente feliz y orgullosa de los hijos que formo y graduó en las carreras de contaduría pública, ingeniera en recursos ambientales e informática y telecomunicaciones, hoy día ya realizados padres de familias así mismo señala que vive con su segundo hijo Randy Romero de 41 años de edad técnico en telecomunicación y la nieta K.I.G en el barrio Maturín ,sector 2 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. A propósito de la adolescente K.I refiere la ciudadana Marina Gutiérrez que la misma vive con ella dado que el lugar donde vive el padre es muy pequeño solo tiene dos piezas ,sin embargo resalta la entrevistada que aun cuando no viven bajo el mismo techo el ciudadana Yosmar está pendiente de todo por ejemplo en las mañana le lleve el desayuno la lleva y la busca al colegio y a las actividades extracurriculares de igual modo de proveerle de cuanto necesite, enfatiza la ciudadana Marina Gutiérrez que aun cuando ella siempre ha cuidado desde muy pequeña a la adolescente K.I por cuanto la madre trabajaba y se la dejaba a su responsabilidad no se opone a que viva con la abuela materna siempre y cuando no la deje sola y le dé responsabilidad de cuidar a la hermana menor de 3años así mismo le permita visitarla las veces que considere necesario.”; En cuanto a las conclusiones y recomendaciones de la Trabajadora Social, se desprende (f. 75): “Evaluados los aspectos antes expuesto, se puede inferir lo siguiente: En primer orden de idea se pudo observar que existe discrepancia entre las partes en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, lo que implica que se vea afectado el estado emocional de la adolescente aunado la perdida física de la madre. Así mismo se pudo evidenciar mediante la visita domiciliaria que las funciones de cuido y atención de la adolescente las ejerce la abuela paterna ciudadana Marina Gutiérrez, dado las condiciones físico ambientales en las cuales vive el padre ,sin embargo se pudo percibir que aun cuando la adolescente vive con la abuela paterna el ciudadano Yorman Gutiérrez ejerce la figura de respeto y autoridad sobre la adolescente, así como la supervisión permanente en cuanto a las actividades escolares y de rutinas diaria. Desde el punto de vista de la integración familiar, se pudo observar que existen normas de convivencias y valores basados en los principios de la moral y las buenas costumbres, así como nexos afectivos sólidos entre la adolescente y el entorno familiar en especial con la abuela paterna a quien llama cariñosamente “Mama”. Del mismo modo se observo compenetración y acoplamiento satisfactorio de la adolescente dentro del mismo. En relación de la parte paterna mantiene su posición de continuar ejerciendo la guarda y custodia de la adolescente. En lo que respecta a la parte demandante ciudadana Sonia Fíale argumenta disposición su solicitud en cuanto al deseo de mantener a las dos nietas: E.A y K.I.G bajo su responsabilidad en un mismo techo , de manera de poder brindarles las atenciones y cuidados que cada una requieren, aunado a ello a la petición reiterada que la adolescente de expresado en cuanto el estado de ánimos (tristeza),producto del encierro y de la incomodidad que dice sentir al no tener su propia privacidad, aun cuando posee una vivienda cómoda. Existencia de condiciones favorables y satisfactorias en lo concerniente al plano físico ambiental materno. En síntesis se recomienda entre las partes consolidar una relación comunicacional en buenos términos en pro del bienestar psicosocial de la adolescente.”. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Social suscrito por la funcionaria del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ya que con el mismo, queda demostrado el alto cumplimiento de responsabilidad que el padre ha desplegado en beneficio de su hija adolescente y la inexistencia de argumentos que propendan a otorgar la responsabilidad de crianza sobre la misma a su abuela materna, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales.
Original de constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio Privado Católico Nuestra Señora de Lourdes, Guanare, estado Portuguesa, de fecha 17 de abril de 2018, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 46 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el ejercicio efectivo de los atributos de la patria potestad y responsabilidad de crianza que el ciudadano JOSMAR JESÚS GUTIÉRREZ, parte accionada en el presente asunto, despliega en relación a la educación de su hija la adolescente de marras. Así se valora.

Prueba de Informes.
Original de oficio sin número de fecha 18 de junio de 2018 emanada de la Unidad Educativa Colegio Privado Católico Nuestra Señora de Lourdes, Guanare, estado Portuguesa, suscrita por la Prof. Zulay Valera de Gozaine, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual dan respuesta al Oficio N° PH06OFO201871 de fecha 13/06/2018, cursante al folio 56 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De su contenido queda ciertamente demostrado que la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa estudios en la referida institución y en el año escolar 2017-2018 quien funge como su representante es su padre el ciudadano JOSMAR JESÚS GUTIÉRREZ, parte accionada en el presente asunto, lo que ratifica el contenido de la documental valorado supra y en virtud de ello, esta Juzgadora considera demostrado el ejercicio efectivo de los atributos de la patria potestad y responsabilidad de crianza que el demandado despliega en relación a la educación de su hija la adolescente de marras. Así se valora.
Testimoniales.
1. Testimonial de la ciudadana Marina de la Coromoto Gutiérrez de Escalona, evacuada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 31 de octubre de 2018, esta Juzgadora le aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por las partes, concordando sus dichos con los alegatos de la accionada. Así se valora.
Pruebas del Defensor Público.
Pruebas Periciales.
Informe Parcial (Psicológico) realizado a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 70 al 79, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que el referido informe en lo relativo a la valoración psicológica (f. 78), arroja los aspectos resaltantes siguientes: “(Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Se trata de una adolescente de 14 años de edad, cursante de 3er año de educación media su de crecimiento pondo estatural guarda simetría con su edad cronológica, es una joven delgada, de estatura media, con vestimenta a la moda y arreglada. Exhibe una postura apacible, algo pasiva, con dejo de tristeza, su voz luce pausada y parsimoniosa. Como si estuviera a punto de llorar. Deja ver lo siguiente: “por mi culpa, no la ayudaba “al referirse a su madre y el estado ultimo de la enfermedad. Dice de los señalamientos que le atribuyen sobre su escasos sentimiento por la perdida , indica , “ si me daba dolor , pero en ese momento eres fría o parece que no sientes nada . “Al hacer referencia sobre la demanda de la abuela, enfatiza; “quiero estar con mi abuela, o estar con mi hermanita esa es mi casa, quiero volver hacer la rutina como era antes. “No me siento cómoda en la casa de mi abuela paterna“ La narratividad conseguida a través de la aplicación de las láminas del test de cuadros de Symonds apunta lo siguiente: El cuadro A8 , dice , “ aquí hay dos mujeres me imagino , una es la imagen de la hija, y la otra es la mama deben estar felices , las dos están juntas ,están e la propia casa . “En el cuadro B7 dice, “ es una chica subiendo la escalera, me suena que la chica tiene que alcanzar ese sueño y sus metas. son relatos de la vida , ahí un reloj que indica el tiempo , que marca cuando te quedas para conseguir lo que buscas del pasado y lo que perdió ,los malos recuerdos y se ve también llorando es bueno para sacar eso que tienes adentro . “ Sobre el cuadro A3 intenta decir , “ veo una madre embarazada , leyendo un cuento se ve que esta sin nadie y sin su pareja . , pero su expresión le dice que no necesita un hombre para tener a su hija , y tener alimentos , como me dijo mi mama que soy soltera , que soy orgullosa , y hay que respetar y no importa si tienes alguien a tu lado ,solo importa que sus hijos crezcan y estén bien . “ La dirección de los significantes expuestos por la adolescente se proyecta de manera directa sobre el su dolor y malestar, haciendo evocación de las vivencias con su madre, sobre todo en los mensajes y la discursiva ofrecida por la madre. Tópicos como la relación con los hombre s, la crianza de los hijos la tristeza, las metas persónales y la nostalgia suelen aparecer en su relato proyectado.”; En cuanto a la impresión diagnostica concluye específicamente que: La adolescente cursa un proceso de duelo que hace vulnerable sus estados emocionales y que amerita seguir con el apoyo psico/terapéutico que ha recibido. Se sugiere además hacer seguimiento social del caso respectivo.”. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Psicológico suscrito por el funcionario del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ya que con el mismo, resalta el duelo prolongado y la transfiguración que se marca en la adolescente en la vivificación de experiencias de vida de su madre, lo que conduce inexorablemente a considerar necesario vigorizar vínculos afectivos con su familia paterna a fines que su equilibrio emocional se vea alimentado a través de experiencias distintas y complementarias como los que puede ofrecer la permanencia bajo la responsabilidad de crianza del padre, que sus vínculos con hermana menor por línea paterna permitan visualizar escenarios diversos a los ya conocidos y de ello concienciar y matizar emociones pausadas y de sana influencia; igualmente, de dicho informe se desprende la perentoria necesidad de ofrecer herramientas de apoyo y orientación psicológica a la adolescente de autos, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
De la opinión de la adolescente de autos.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y ponderadas en cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

Tenemos entonces que, pese a que la opinión de la adolescente en fase de sustanciación se recoge en el acta civil de fecha 23 de abril de 2018 que riela al folio 27 de la presente pieza y asunto y, que promovida como fue mediante escrito de pruebas de la actora y admitida como medio probatorio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Sede Judicial, quien se pronuncia debe dejar claramente establecido que bajo ningún concepto la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye medio de prueba alguno que pueda utilizarse para la comprobación de un hecho alegado por las partes. Así lo ha dejado clara y diáfanamente expresado la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, de donde ha dicho que la opinión de niños, niñas y adolescentes debe ser “apreciada por el juez atendiendo para ello, las condiciones específicas para cada caso en concreto; es decir, deberá ponderar en qué medida dicha opinión puede ser trascendental en las resultas del fallo” (vid. Sentencia 1060 del 6 de agosto de 2008, caso: Álvaro Iván Borjas Pérez contra Leomaira Yinibeth Gutiérrez Oviedo citada en Sentencia N° 0288, expediente N° AA60-S-2016-000697, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodriguez, caso: Raidaly del Valle Azuaje Barreto contra Augusto José Ybarra González).
Por consiguiente, será conforme a este criterio al cual se acoge esta jurisdicente y ponderará la opinión de la adolescente no sólo a la que cursa vertida en aquella acta civil (f. 27) sino a la que ante su inmediación se produjo en la fecha de celebración de la audiencia de juicio, vale decir el 31 de octubre de 2018.
Así entonces tenemos que, en la fecha pautada para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, la adolescente expresó circunstancias que dejaron en reflejo el deseo de mantener su comodidad en cuanto al espacio físico que posee en casa materna a la que, en comparación, tiene en casa de su abuela paterna, además de querer compartir con su pequeña hermana vínculo consanguíneo por línea materna, no existiendo otras manifestaciones que denoten a esta Juzgadora elementos de peso que conduzcan a la concesión de la responsabilidad de crianza a su familia de origen ampliada constituida por la abuela materna, por cuanto de su opinión quedó reflejado el cuido que su padre le garantiza en todo aspecto, no evidenciándose alteraciones de orden emocional que apunten a un rechazo hacia el padre por parte de su hija, ni hacia su abuela paterna, tío o hermanos por parte de su padre, opinión que en similares términos es la que resulta vertida en el acta civil de fecha 23 de abril de 2018 cursante al folio 27 de autos.
Como ya se ha dicho, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa que la motivación de la adolescente de autos a ser sometida a una medida de protección excepcional como lo significa la colocación familiar en familia de origen ampliada, responde a elementos fácticos que para nada atentan a su equilibrio de su condición física, psíquica y emocional, considerándose entonces de suma importancia, pues sus deseos con relación a lo plateado en la litis, obligan a tomar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Y ASÍ SE PONDERA.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
Establece la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 que:
“Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad a la ley…(Omissis).” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).

En este mismo orden de ideas consagra el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante resaltar que nuestra Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén dos tipos de familias, la primera de origen y la segunda denominada sustituta, definiciones que se encuentran plasmadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en sus artículos 345 y 394, a saber:
“Artículo 345. Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Fin de la cita).

“Artículo 394. Concepto (familia sustituta). Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.” (Fin de la cita).

De los artículos que preceden se interpreta que en la familia de origen puede constituirse por la nuclear (padre-madre-hermanos) y ampliada o extendida (mamá-hermanos-abuelos-tíos) y por consiguiente la familia sustituta no puede estar conformada por la familia de origen, es decir, que el juez no puede decretar una colocación familiar en un tío, abuela, abuelo, hermano, entre otros, por mandato del artículo 394 en concordancia con el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Profesora Haydee Barrios en su estudio “La colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia, segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” en publicaciones de la UCAB, páginas 331 y 332, señala:
“Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en FAMILIA SUSTITUTA de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la LOPNA se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como FAMILIA NUCLEAR. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la PATRIA POTESTAD, DEFINIDA POR EL ARTÍCULO 347 DE LA LOPNA…
Ciertamente, la Patria Potestad esta limitada a los progenitores, es a ellos a quienes corresponde el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la guarda (en la actualidad comprendida dentro de la responsabilidad de crianza), la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores la ley dispone de otras instituciones jurídicas distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a la patria potestad, corresponde al juez decidir cuál de ellas procede aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la LOPNA, hasta el cuarto grado de consanguinidad, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas como las más convenientes para que se ocupen de la protección del niño, niñas y adolescentes, incluidas las que tengan un grado de parentesco mas lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, administrador de sus bienes, debe ser establecido judicialmente por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en tal circunstancia, son los familiares quienes están llamados por Ley, a brindar de manera primaria, la protección inmediata a los niños, niñas y adolescentes, bien sea por la vía de colocación en familia sustituta, de la tutela o de la adopción en última instancia.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).

Así las cosas, tenemos que el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece la procedencia de la Colocación Familiar cuando:
“a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela
c) Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.” (Fin de la cita).

De la norma transcrita podemos observar que la Colocación Familiar es procedente solo en tres supuestos, el primero, cuando haya vencido el lapso previsto en el artículo 127 ibídem y no se haya resuelto el asunto en vía administrativa con la reinserción del niño, niña o adolescente con su familia de origen, ergo cuando haya sido dictada una medida de protección en sede administrativa de abrigo, entre otros; en segundo lugar, cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y en tercer lugar, cuando se haya privado a sus progenitores de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
En el caso que nos ocupa se evidencia tanto de los hechos alegados como de las pruebas aportadas que no nos encontramos ante el primer requisito de procedencia, puesto que sobre la adolescente de marras no se haya dictada medida de protección alguna dictada en sede administrativa y que habiendo transcurrido el lapso de 30 días, a tenor del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligue a la interposición de una Medida de Protección Judicial, cuya procedencia como se puede observar es de carácter excepcional.
Seguidamente vale acotar que la patria potestad con respecto a la interfecta YANETH JOSEFINA FIALE se extinguió por causa de su muerte, es decir por el fallecimiento de la madre, hecho comprobado a través de la copia simple de acta de defunción valorada supra, empero emerge de la copia simple del acta de nacimiento de la adolescente de autos, que la misma posee filiación biológica materna y paterna legalmente establecida, con lo cual queda claro que la extinción de la patria potestad por el fallecimiento de la madre solo opera con relación a los derechos, deberes y garantías que correspondía a su progenitora, subsistiendo ahora con exclusividad estos derechos, deberes y garantías en cabeza del padre y con ello, en definitiva haciendo improcedente aperturar un procedimiento de tutela, apartando este segundo supuesto a la aplicación del sub iudice.
Finalmente, en vista al tercer presupuesto de procedencia, ex artículo 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre demandado no está privado de la patria potestad, ni del ejercicio de la responsabilidad de crianza, no constando a los autos elementos que sugieran estar inhabilitado para el ejercicio pleno de su más insigne deber como padre ante su hija, el cual ahora ejerce de forma exclusiva; por el contrario, encuentra esta Juzgadora a una accionada quien durante todo el procedimiento a manifestado su deseo de ejercer la patria potestad, la responsabilidad de crianza y de ella la custodia de la adolescente, garantizando el derecho a la alimentación, vestido, calzado, corrección, cuido, recreación, salud, educación y en todo el desarrollo integral de la adolescente, siendo incluso abierto a la convivencia familiar que necesariamente debe tener la adolescente con su familia materna, en especial con su hermana pero que ello no signifique que corresponda a su hija adolescente la crianza, el cuido y atención que solo un adulto debe garantizar a la hermana menor de su hija, por parte de su madre.
El ejercicio consciente y responsable sobre la patria potestad y la responsabilidad de crianza que ha desplegado el demandado con relación a su hija no ha quedado en duda para esta Juzgadora, todo lo cual lo acierta con los dichos del demandado, con la testimonial de la ciudadana Marina de la Coromoto Gutiérrez de Escalona, con la constancia de estudios promovida y ratificada mediante prueba de informes todas valoradas en el presente asunto, y muy especialmente con el contenido del informe parcial (social y psicológico) que fue promovido, admitido, materializado, incorporado y evacuado durante el presente procedimiento e incluso en el debate de su contenido adquirió mayor firmeza para quien juzga que la procedencia de la colocación familiar como medida excepcional no procede ni por el literal “a”, “b” o “c” de la norma imbuida en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Para mayor afianzamiento, en el presente procedimiento no obra la entrega de un niño, niña o adolescente por parte de su padre, siendo en los actuales momentos el único en el ejercicio pleno de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, a un tercero, trátese o no de la abuela materna, lo que igualmente deja en exclusión el contenido del artículo 400 eiusdem; razonado a ello, esta Juzgadora no encuentra en los alegatos expresados en el libelo así como en los afirmados en el debate oral y público que las razones de “comodidad” de la adolescente, o que comparta habitación con su abuela paterna mientras el padre habita residenciado en frente de la vivienda de su señora madre, ciudadana Marina Gutiérrez, en una pieza de residencia de escasas dimensiones físicas y compartida además con su nuevo núcleo familiar constante de 4 personas en total, sea elemento de procedencia para acordar la colocación familiar cuando ello trae aparejado que el ejercicio de la responsabilidad de crianza sería ejercida por alguien distinto a quien naturalmente está llamado a ejercerlo y sería además atentatorio a lo así estatuido en el artículo 75 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente con los proscrito por el párrafo segundo de este mismo artículo, y adicionalmente a ello queda claro que la vigilancia y cuido de la adolescente, pese a no cohabitar in situ en el espacio físico en el que la misma se encuentra con la abuela paterna, es ejercida por el padre y así fue profundamente plasmado por la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario tanto en su informe social elaborado como en la ampliación y abordaje que se le hiciera en la oportunidad de la audiencia de juicio, convenciéndose esta Juzgadora que la Colocación Familiar instada no resulta procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Yendo hacia cada una de las aristas que el presente caso ha traído al conocimiento de esta jurisdicente, se hace obligatorio referirse a la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos que son inherentes a la adolescente y en este acápite hacer referencia a la necesaria convivencia que la misma debe preservar y mantener con su hermana menor por línea materna, con su abuela materna y demás familiares por esa misma línea y es que así queda recogido en el escrito de contestación, en el acta civil de fecha 23 de abril de 2018 cursante al folio 29, en el desarrollo del debate de alegatos que directamente las partes formulan sobre el thema decidendum y muy enfáticamente, ponderando la opinión de la adolescente, encuentra quien se pronuncia razonados elementos de convicción para, en aras al interés superior, fijar un régimen de convivencia familiar amplio para la abuela materna con su nieta adolescente, que asegure no sólo el contacto que debe existir entre la adolescente con su familia de origen materna ampliada sino con su hermana menor, empero sin dejar de lado el afianzamiento que también debe existir en los vínculos afectivos de familiaridad que deben erigirse entre la adolescente con su padre y el nuevo núcleo familiar de éste, de donde se cuenta la existencia de una niña hermana de la adolescente por línea paterna; en tal sentido, el régimen de convivencia familiar que se fija consiste en: Primero: La adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) podrá pernoctar un (01) día a la semana en su casa materna, previo acuerdo entre el padre y la abuela materna del establecimiento del día a realizarse. Segundo: Se establece que la adolescente en cuestión podrá compartir los fines de semana, cada quince (15) días, con su abuela materna y hermana menor por línea materna y demás familiares de línea materna, iniciando desde el día viernes a la salida de su institución educativa y retornará a casa de su padre el día domingo en horas del final de la tarde. Tercero: Los cumpleaños de la adolescente podrán ser compartidos conjuntamente con su padre, familia de origen (nuclear y ampliada) por línea paterna, su abuela materna, su hermana y demás familiares por línea materna, debiendo para ello, los adultos acordar el mecanismo más armónico para el buen disfrute de esta fecha tan especial. Cuarto: En cuanto a las festividades decembrinas del año 2018 se hará de forma equitativa, la primera mitad del período con la abuela materna, su hermana y demás familiares por línea materna, compartiendo la festividad del 24 de diciembre y retornando el día 25 de diciembre en horas de la noche a casa de su padre para compartir la segunda mitad de estas festividades decembrinas con su padre y familia de origen paterna (nuclear y ampliada) incluido el año nuevo o 31 de diciembre; para el próximo año se hará en forma inversa, pudiendo las partes llegar a acuerdos en aras de ofrecer mayores beneficios al bienestar de la adolescente y siempre escuchada como sea su opinión. Quinto: El carnaval del año 2019 será compartida con la abuela materna, su hermana y demás familiares por línea materna. La Semana Santa del año 2019, lo compartirá con su padre y familia de origen (nuclear y ampliada) por línea paterna. Para el año inmediatamente siguiente y sucesivos, se hará de forma inversa, vale decir, Carnaval del año 2020 con su padre y familia de origen (nuclear y ampliada) por línea paterna mientras que Semana Santa del año 2020 con la abuela materna, su hermana y demás familiares por línea materna. En todo caso pueden las partes llegar a acuerdos en aras de ofrecer mayores beneficios al bienestar de la adolescente y siempre escuchada como sea su opinión. Sexto: Los días especiales de cumpleaños de la hermana menor por línea materna, de la abuela materna y otros familiares por línea materna podrá la adolescente asistir a las celebraciones que con esta ocasión se realicen. Séptimo: Las vacaciones escolares correspondientes al año 2019 se compartirán de igual forma en forma equitativa, para ello se establece que la primera mitad corresponderá el disfrute de la convivencia con la abuela materna, su hermana y demás familiares por línea materna; la segunda mitad corresponderá con su padre y familia de origen paterna (nuclear y ampliada). Octavo: Se establece la posibilidad de mantener comunicación vía telefónica fluida con la abuela materna, su hermana y demás familiares por línea materna siempre que ello no signifique distracción a las normales actividades y responsabilidades educativas, académicas y otras de naturaleza formativa que requiere la adolescente para su desarrollo integral. Noveno: Queda establecido que cada una de las disposiciones relativas a la convivencia familiar que por derecho y en base a su interés superior se acuerda a la adolescente con su familia por línea materna suponen la pernocta. Décimo: Todo lo no fijado por este Tribunal podrá ser acordado libremente por las partes, siempre que ello redunde en interés superior de la adolescente, oyendo la opinión de la adolescente y el acatamiento a la decisión alcanzada por este Tribunal en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza y custodia que ejerce el padre de la adolescente de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
Otra de las aristas traídas a conocimiento de esta Juzgadora, es menester deternos un poco en el aspecto emocional que supone para la adolescente y su entorno familiar materno, que al mismo tiempo ha sido reconocido por el grupo familiar paterno, en el que se relatan afectaciones de duelo prolongado en la adolescente por el fallecimiento de la ciudadana YANETH JOSEFINA FIALE, y así ha quedado reflejado en la valoración psicológica realizada a la adolescente, situación que hace sopesar a quien se pronuncia en la necesidad de acordar terapia psicológica para la adolescente en aras de procurar brindarle herramientas asertivas para avanzar hacia estadios de emocionalidad firme, equilibrado y en el que su rol de hermana mayor no se vea mimetizado en uno de madre sustituta hacia su hermana. Para ello se acuerda, solicitar los servicios del especialista en Psicología del equipo técnico multidisciplinario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, para que durante el lapso máximo de un (01) año realice dichas terapias o hasta que se consideren suficientes las mismas con base a los informes valorativos que deberá consignar al Tribunal en funciones de ejecución que le competa el presente asunto en cada oportunidad que realice las sesiones de terapia. Y ASÍ SE ACUERDA.
Debe finalmente referirse esta jueza a la necesidad de exhortar a las partes a mejorar sus relaciones interpersonales con miras a facilitar a la adolescente, poder subvertir las nefastas secuelas que supone la ausencia física de su madre, de donde la conflictividad entre quienes hoy conforman su núcleo de desenvolvimiento no coadyuva en el sano desarrollo emocional que la adolescente necesita en su edad cronológica, la cual por cambios orgánicos y biológicos pueden resultar altamente negativos en el posicionamiento que a futuro necesitará. En función a ello, se sugiere terapia de orientación familiar para las abuelas materna, paterna, padre, tíos paternos y maternos, la adolescente y sus hermanos por línea materna y paterna a objeto de recomponer lazos armónicos. Y ASÍ SE EXHORTA.
En consecuencia, habiéndose agotado el thema decidendum sometido a la jurisdiccionalidad y habiendo alcanzado esta juzgadora la convicción razonada sobre el mérito del asunto, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la demanda de Colocación Familiar por resultar la misma improcedente, fijándose un régimen de convivencia familiar amplio para la adolescente con su hermana y su entorno familiar materno, ordenando terapia psicológica a la adolescente y terapia de orientación familiar a las partes involucradas en el presente asunto. Y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO; SIN LUGAR LA DEMANDA de colocación familiar en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, por ser improcedente, de conformidad con el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de los artículos 397 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: FIJADO UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, en los términos señalados expresamente en la motiva de la presente decisión, a los fines que la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda compartir con su abuela y su hermana materna, en observancia a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 28, 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Terapia de orientación y apoyo psicológico a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: EXHORTA a las partes a mejorar sus relaciones interpersonales a los fines de garantizar el sano equilibrio y desarrollo integral de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/Oswaldo H.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000064