JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000060
CORTE ACCIDENTAL B

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-1152, de fecha 15 de diciembre de 2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.389.970, actuando bajo su propio nombre y representación contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2017, la referida sala dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo, declinando la competencia a estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de diciembre de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual dio cuenta de la presente causa y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 junio de 2018 esta Corte dictó auto mediante el cual, en vista de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2017, en el cuaderno separado de inhibición, mediante el cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 3 de julio de 2018 se dio cuenta a la Corte y la misma fue constituida, ratificando la ponencia del Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente acción de amparo, pudo constatarse que la misma es ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Williams José Rodríguez.
Sostuvo que, “la demanda propuesta por [el] no viola ningún artículo de la ley contencioso administrativa” y que la misma va en contra de “(…) coordinadores de la Universidad Bolivariana de Venezuela del Estado Nueva Esparta y la solicitud [su] título de Abogado para ejercer el derecho legal sin menoscabo ni desigualdad (…)”
Finalmente, expuso un “trasfondo” indicando que se trataba de “Genocidio, Persecución (sic), hostigamiento, Extorción (sic), Desaparición de personas (sic), Secuestro (sic), Estafa (sic)” e indicando que se habían “[apoderado] de [su] herencia por lo cual [el] [renuncia] a la herencia terrenal”.
Ahora bien, el Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material, suponiendo que, ese deber viene dado por la búsqueda que se haga de la verdad de los hechos para sustentar los veredictos correspondientes y en la no conformación con la justicia formal, ya que nuestro constituyente postula a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad, equidad, imparcialidad y muy propiamente la justicia social.
De modo que, el proceso como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de esos valores que respecto a ello, se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas en sede jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 especifica los requisitos que deben expresarse en la solicitud de amparo para que el mismo sea procedente.
De igual manera en su artículo 19 de la ley mencionada anteriormente, establece qué, “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Sobre la norma citada, la Sala Constitucional estableció (sentencia N° 930 del 18 de mayo de 2007, caso: Belkis Contreras Contreras) lo siguiente:

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que pueda obtenerse a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes, sin dejar a un lado, las dificultades prácticas que se planteen para obtenerla.
Para esta Corte, no existen dudas sobre el fundamento de estos poderes legalmente otorgados al Juez Contencioso Administrativo, y que no es otro que garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, dotando al Juez de la potestad de traer al expediente los elementos que le permitan tener un pleno conocimiento de los hechos, de suerte que, sin quebrantar el principio que le obliga a decidir con base en el contenido de las actas procesales pueda en todo caso, construir la base indispensable para una justa decisión; poder que es, además, de especial importancia en el ámbito de las materias propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues él permite morigerar los desequilibrios que pueden derivarse de la privilegiada posición que ostenta la Administración Pública, la cual maneja y mantiene bajo su control los antecedentes de las decisiones y actuaciones que son cuestionadas en esta especial jurisdicción, y que representan, en muchos casos, elementos probatorios esenciales para fundar la decisión del Juez.
De modo tal, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de que notifique al ciudadano WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, con la finalidad de que exprese de una forma más clara y precisa la información indicada en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoada, basándose en los requisitos establecidos en los artículos ut-supra indicados, así como también los fundamentos de hechos y derechos que presuntamente considera vulnerados, especificando quién es el presunto agraviante y cuál es su pretensión en esta causa, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva a fin de verificar y garantizar la protección de la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Remítase al Juzgado para que realice las correspondientes notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental B, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

El Juez,

EMERSON MORO PÉREZ

La Secretaria Accidental,

GENÉSIS RIVAS

Exp. Nº AP42-O-2017-000060
ERG/30

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc.,