JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001124
CORTE ACCIDENTAL B

En fecha 9 de diciembre de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº O-506-15 de fecha 26 de noviembre de 2015, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.150.232, debidamente asistido por el Abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2014-003185 de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó procedente su destitución del cargo de “…Técnico Aduanero y Tributario Grado 08 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular…” .

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de julio de 2015, por el abogado Jimmy Buysse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.336, actuando con el carácter de apoderado judicial del órgano recurrido, contra la decisión dictada el 18 de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación así como cinco (5) días continuos por el término de la distancia aplicable.

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Liz Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.196, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido.

En fecha 10 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de febrero de 2016.

En fecha 14 de junio de 2016, el abogado Wilhemsburg Pérez (INPREABOGADO Nº 192.610), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó documento poder que acredita su representación por ante esta Corte.

En fecha 1 de marzo de 2017, la abogada Milagros del Valle López (INPREABOGADO Nº 200.151) actuando en su propio nombre y representación como parte querellante; solicitó a esta Corte se dicte sentencia en el presente caso.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado Hermes Barrios Frontado, en su condición de Juez Vicepresidente de este Cuerpo Colegiado, planteó su inhibición de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión del 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenando pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental B, quedando constituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EMERSON MORO PÉREZ, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2014, la ciudadana Milagros López Herrera, debidamente asistido por el abogado Alberto Pérez Bermúdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en los términos siguientes:

De los antecedentes en sede administrativa:

Acotó que ingresó a prestar servicios al ente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a partir del 11 de agosto de 2009, y posteriormente el 28 de diciembre del 2011, obtuvo su titularidad mediante concurso público como funcionaria de carrera denominado técnico de aduanero y tributario grado 06 y asignada a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, posteriormente en fecha 18 de octubre de 2010, comenzó a desempeñar el cargo de Coordinadora de Rif, siendo ratificada en dicho cargo en fecha 19 de enero de 2012, adscrita a la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, acota que también ejercía funciones de asistente del despacho del Gerente Regional desde el 31 de octubre del 2012 hasta el 05 de agosto del 2013.

Señaló que desde su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), laboro de manera ininterrumpida y cumpliendo con sus funciones cabalmente y sin ninguna queja por parte de su jefe inmediato, Jefe Superior y Auditoria Nacional, hasta que en fecha 04 de octubre de 2013, que por instrucciones del Gerente Regional solicita a la Coordinación de Recursos Humanos el cese de sus funciones como Coordinadora de Rif, seguidamente fue transferida a la División Jurídica Tributaria según memorándum de fecha 3 de octubre del 2013 y notificada en fecha 4 de octubre de 2013, de esta manera solicita vía telefónica a la jefa inmediata un permiso por tres (3) días para chequeo médico y sus palabras textuales fueron “…que por instrucciones del Gerente regional no autorizaba el permiso y que si quería días libres para realizar algún tipo de diligencia personal, solicitara las vacaciones que para eso tenía bastante y que si quería que lo llamara yo (sic)…”; en vista del negado permiso de la Jefa Inmediata, notifica por escrito a la Coordinación de Recursos Humanos su solicitud de permiso matrimonial por cuanto contrajo matrimonio en fecha 30 de agosto de 2013 y no pudiéndolos disfrutar en el momento por múltiples responsabilidades en el momento y el mismo había sido acordado verbalmente con el Gerente Regional por exceder de los tres (3) días y no mayor de diez (10) días, según lo establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo entrega de dicha solicitud de permiso sin ser informada de ninguna negativa al mismo.

Arguyó que la Coordinadora de Recursos Humanos tenía el pleno conocimiento del hecho ya que le había consignado en sus manos la notificación del permiso de matrimonio por escrito, copia del acta de matrimonio y formato de solicitud de permisos, tal como lo establece el artículo 74 del numeral 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en ningún momento manifestó alguna observación en relación al mismo o la negativa por parte del Gerente Regional, violando el artículo 118 de la norma antes citada, siendo que en el Expediente Administrativo según se desprende de los folios doce (12 )y trece (13), la ciudadana Mery Dugarte declara en fecha 31 de octubre del 2013, en la sexta pregunta denominada: “¿Diga por favor si conoce el motivo de las ausencias de la funcionaria López Herrera a su lugar de trabajo?”, respondiendo la funcionaria interrogada al respecto “Lo desconozco”. Quedando demostrado como se desprende de los hechos y de la declaración ut-supra como la Coordinadora de Recursos Humanos después de haber recibido la solicitud del permiso por matrimonio, en fecha 04 de octubre de 2013 en sus manos, los desconoce en fecha 31 de octubre de 2013.
Que lo alegado por la Consultaría Jurídica en escrito de notificación de despido que se desprende del folio ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente judicial el cual anexo marcado con la letra “A” expresó que. “Ciertamente existe el beneficio del permiso de 08 días hábiles indicando en el articulo up-supra, pero este se debe solicitar y disfrutar seguidamente de la fecha en que contrae matrimonio, dejando claro que este tipo de permiso no es potestativo”.

Asimismo, expresó que en el artículo 73 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del órgano querellado se establece que es facultad o potestad del Gerente de Adscripción los permisos cuando excedan de tres (3) días y menor a diez (10) días hábiles, en consecuencia, es considerado obligatorio y potestativo; “…ya que [la querellante] había contraído nupcias en fecha 30 de agosto de 2013 a la fecha de la solicitud del permiso que fue 04/10/2013, tenia exactamente treinta y tres (33) días y no como expresa el órgano consultor en las consideraciones para decidir, donde certifica que [la querellante] solicit[ó] el permiso matrimonial el día 04/10/2013 y alega que no corresponde a la fecha de matrimonio del 02/01/2012; dando a entender que [la querellante] tenía un (1) año, 7 meses y 28 días de haber contraído matrimonio y posteriormente contradice la fecha, siendo la real el 30/08/2013…”. Esto dio a entender y a continuar a la máxima autoridad que gozaba de permiso potestativo. (Corchetes de esta Corte)

Narró que en fecha 7 de octubre de 2013 asistió a consulta médica por presentar fuerte dolor de cabeza y arritmia cardiaca el cual el médico tratante le realizo evaluación médica con tratamiento y reposo por tres (3) días y remitiéndola a un Neurólogo lo antes posible.

Expuso que aun se encontraba dentro de los días de permiso matrimonial se trasladó el día viernes 11 de octubre a las 9:00 a.m., a realizar las evaluaciones que tenía pendientes por consignar al Jefe de la División de Recaudación como ya había sido acordado verbalmente con ese directivo del ente querellado, y a su vez solicitar dos (2) períodos vacacionales de las cuatro (4) que tenia vencidas para el momento, comunicándose vía telefónica con la Coordinadora de Recursos Humanos para solicitarle las referidas vacaciones, encontrándose con que el permiso matrimonial le había sido negado por el Gerente Regional y no se le había informado de tal negativa, solicitando de manera inmediata la aprobación de dos (2) vacaciones a la Coordinación de Recursos Humanos, participando de lo sucedido a la Gerencia General de Recursos Humanos central, y a la máxima autoridad del ente, logrando hablar vía telefónica con la funcionaria adjunta a Recursos Humanos donde le sugirió no retirarse de sus labores de trabajo hasta tanto no les fuesen aprobadas las vacaciones solicitadas y que les fueran tomadas desde la fecha de solicitud del permiso matrimonial.

Narró que en fecha 14 de octubre de 2013, la querellante se presento a las 8:30 de la mañana logrando hablar con la Coordinadora del Rif, solicitándole un equipo para culminar las evaluaciones pendientes y sus palabras fueron “…por favor desaloja la oficina porque no quiero tener problemas con mi jefe ya que tengo instrucciones directas de prohibirte el acceso al área…”, se retiro a hablar con el Gerente y el mismo le proporciono un equipo para culminar las evaluaciones y consignarlas en el despacho del jefe de división de recaudación, manifestándole este que la ceso del cargo ya que por su culpa había recibido una amonestación por escrita por parte del intendente, manifestándole la querellante a su vez que si ella hubiese sido notificada de la negatoria del permiso matrimonial ella hubiera solicitado sus vacaciones pendientes, y en esa misma oportunidad las solicitó con carácter de urgencia.

Expuso que en fecha 15 de octubre a las 8:30 a.m., se presento ante el despacho del gerente a retirar dichas vacaciones, encontrándose que las mismas estaban hechas y firmadas con fecha 14/10/2013, y comenzaran a transcurrir a partir del 15/10/2013, al 4/11/2013, y la segunda desde el día 5/11/2013 hasta el 27/11/2013.

Señaló que en fecha 10 de diciembre de 2013, encontrándose de reposo medico, fue notificada en su domicilio de la apertura de un procedimiento disciplinario por averiguación de tres (3) días de ausencia injustificada a su puesto de trabajo por la funcionaria adscrita a la División de Normativo Legal de la ciudad de Caracas, acudiendo a la referida ciudad en fecha 6 de enero de 2014, aun cuando se encontraba de reposo medico, a consignar escrito de descargo y las pruebas que soportan los hechos antes narrados.

Arguyó que en fecha 21 de febrero de 2014, se incorporo a su labores siendo trasladada el mismo día a la División de Sujetos Pasivos Espaciales ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, poniéndose a la orden con el actual Jefe de la División, y siendo en fecha 13 de mayo de 2014, notificada por escrito de su destitución según oficio de fecha 13 de mayo de 2014.

De las delaciones argüidas por la querellante

Alegó que el órgano Consultor argumentó que: “Es importante destacar que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos”, esto sin fundamento jurídico en los dichos de la querellante, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho.

Fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 19, 23, 25, 26, y 49 numerales 1, 2 y 3; 75, 87, 89, 93, 257 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 22, 24, 26, 33 numeral 5; 49 numeral 2; 77, 89, 90, 94, 95 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 10, 66, 74 numeral 4; 76 numeral 3; 104, 105, 106, 107, 108, 118, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, 4, 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 6, 330 y 339, de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad, y la Paternidad, 1, 2 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 7, 10 y 347 del Reglamento de Carrera Administrativa

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la resolución SNAT/2014-003185 dictada en fecha 13 de mayo del 2014, por el ciudadano David Cabello Rondon, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que se encontraba desempeñando antes de la fecha de su ilegal e injusto despido; asimismo ordenar por órgano de la Dirección Ejecutiva de la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT; el pago de todos los beneficios dejados de percibir hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, igualmente solicita de manera subsidiaria solo si resultare vencida en juicio la cancelación de sus prestaciones sociales intereses moratorios y la indexación sobre sus beneficios laborales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Alegó la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOPEZ HERRERA en su escrito de querella, el vicio de FALSO SUPUESTO y la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, por cuanto a su decir el hecho que dio lugar a su destitución fue una supuesta falta injustificada a su trabajo, siendo, que se encontraba de permiso por matrimonio y en virtud de la negativa informada, consigno reposos médicos otorgados en esa fecha, peticionando la Nulidad absoluta de la Resolución SNAT/2014-003185 dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano José David Cabello Rondon, Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante el cual la destituye del cargo de Técnico Aduanero y Tributario adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular con sede en el estado Nueva Esparta, solicita la reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios dejados de percibir.

Ahora bien, observa este Juzgador que la decisión de destitución está fundamentada en el supuesto de que “configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referido a: 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos (…) cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueros (sic) formulados en su oportunidad, relacionado con las inasistencias injustificadas a sus (sic) puesto de trabajo durante los días hábiles desde el 07/10/2013 hasta el 10/10/2013, además los días 11 y 14 de octubre de 2013, el cual se evidencia en los controles de asistencia y actas levantadas al efecto inserto al expediente disciplinario. (…) comportamiento que evidencia una conducta inmoral y que por lo tanto, la misma es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente disciplinario destaca el hecho de que en fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano Alexis Ramón Maita, Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular remitió MEMORANDO N° SNAT/INTI/RIN/DA/CRRHH /20131726 al Ciudadano Jorge Luís Marín Montero Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, solicitando se sirva ordenar aplicar las sanciones disciplinarias a que haya lugar a la funcionaria MILAGROS LOPEZ, ya que en fecha 04/10/2013 fue cesada del Cargo de Coordinador de Rif y transferida a la División Jurídica Tributaria y hasta la fecha no se ha presentado a su lugar de trabajo.

Asimismo destaca el AUTO DE APERTURA, de fecha 28 de octubre de 2013, donde el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos ordena a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos a ser formulados.
Así tenemos que en fecha 15 de noviembre de 2013, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos DERTERMINO LOS CARGOS en el procedimiento relacionado a “las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 07/10/2013 hasta el 10/10/2013, (…) correspondientes a las faltas injustificadas (…) de los días 11 y 14 de octubre de 2013, (…) determina que existen suficientes elementos de juicio para imponer de cargos a la funcionaria investigada por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la citada Ley…”

En fecha 17 de diciembre de 2013, se realizó la FORMULACION DE CARGOS “se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puestos de trabajo los días 07, 08, 09 y 10 de octubre de 2013, según se evidencia de los controles de asistencia y actas levantadas al efecto”
En fecha 06 de enero de 2014, la querellante en su escrito de descargo consignado en el expediente disciplinario alega que “siendo las 2:30 p.m del mismo día 04/10/2013, hice entrega de la solicitud de Permiso por Matrimonio al Área de Recursos Humanos, recibida por la ciudadana Mery Dugarte, según se evidencia en el acuse de recibo, no haciéndome ninguna salvedad en relación al permiso Matrimonial ya solicitado. Siendo las 4:30 p.m me retiro del área haciendo entrega de las llaves y todo lo relacionado al departamento, sin recibir llamada alguna en relación al mismo”

A los fines de dilucidar el vicio delatado por la querellante y que en sus alegatos manifiesta que se encontraba de permiso por matrimonio, lo cual se evidencia tanto en el expediente judicial folios 23, 24, 186, 187, 242 y 246 y en el expediente disciplinario folio 51 y 52 que efectivamente formalizo la solicitud de permiso por matrimonio de conformidad al artículo 74 numeral 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta oportuno para este Juzgador transcribir el contenido de dicha normativa especial aplicable al caso, el cual dispone lo siguiente,

“Artículo 67 Los permisos son de otorgamiento obligatorio o potestativo y serán remunerados o no, salvo en los casos previstos en el presente Estatuto.
(…)
Artículo 70. La solicitud de permiso se tramitará con suficiente antelación, mediante los formularios elaborados por la Gerencia de Recursos Humanos y ante el superior correspondiente, quien lo aprobará o tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo.

Artículo 71. La solicitud deberá estar acompañada por los documentos que la justifiquen. El funcionario a quien corresponda otorgar el permiso participará su decisión al interesado y remitirá la documentación correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos.
(…)
Artículo 73. La concesión de permisos corresponderá:
(…)
2. Al Gerente de adscripción cuando la duración sea mayor a tres (3) días hábiles y no exceda de diez (10) días hábiles.
(…)

Artículo 74. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
(…)
4. En caso de matrimonio del funcionario, por ocho (8) días hábiles.”

De las normas anteriormente citadas, se deriva el derecho de todo funcionario del SENIAT de gozar de permisos obligatorios y potestativos; y que deben solicitarlo con suficiente antelación, bajo los formularios previamente establecidos por la institución ante el superior correspondiente quien aprobara o remitirá al funcionario que deba aprobarlo, la solicitud debe acompañarse con los soportes respectivos y este tiene la carga de participar su decisión al interesado y remitir la documentación correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos

En el caso de marras la querellante fue destituida por la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo los días 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de octubre de 2013, en este sentido la administración querellada en la fundamentación de la decisión observa que “el permiso solicitado por la funcionaria investigada es de fecha 4 de octubre de 2013, el cual no corresponde a la fecha de matrimonio, sino que este se efectuó el 02 de enero del año 2012. Es importante destacar que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos. Así mismo se indica que al no aprobarse el permiso por disfrute de matrimonio, llama mucho la atención que la funcionaria encausada presentara reposo médico por tres (03) días de fecha 07/10/2013, presentado de manera extemporánea el justificativo en fecha 18 de octubre de 2013.”
Asimismo en la decisión la Gerencia General observa que “al momento que la funcionaria pide el permiso por matrimonio, el cual no se le otorga, la misma solicita en fecha 14 de octubre del mismo año, las vacaciones, aun sin justificar los días faltados. (…) En esta ocasión las solicita solo con la intensión que se hagan efectivas a partir del día 07 de octubre y así poder justificar las faltas (ausencias) cometidas por ella, lo que demuestra la contradicción de la funcionaria encausada”

De la norma upsupra citada se desprende que el permiso por matrimonio es un permiso de carácter obligatorio, es decir de obligatoria concesión, además se desprende que según la normativa ambas partes dejaron de cumplir a cabalidad la norma por cuanto el permiso no se solicitó con la debida anticipación, y no se evidencia de las actas procesales la participación al solicitante de su aprobación o negación así como tampoco se evidencia que la funcionaria que recibió la solicitud haya hecho la respectiva remisión al Gerente Regional quien ostentaba la competencia para la aprobación del mismo.

Aunado a ello la administración querellada parte del supuesto que el matrimonio fue el 02 de enero de 2012 y se solicita en fecha 04 de octubre de 2013 y es en la decisión del procedimiento disciplinario objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual la administración fundamenta los motivos por los cuales negó el permiso por matrimonio expresando “que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos” lo que hace inferir que por estas razones no se otorgó el permiso.

Los elementos generadores del conflicto en principio es la solicitud del permiso por matrimonio, en este sentido no puede quien Juzga limitarse al aspecto formal de los supuestos o causales de destitución invocadas cuando de las actas procesales se reflejan un conjunto de hechos que rodean la Litis y que de una u otra forma influyen en la relación estatutaria mantenida entre la querellante y la administración querellada como es el hecho que la solicitud del referido permiso por matrimonio la querellante lo realizo el 04 de octubre de 2013, la misma fecha en la cual se le notificó el cese de sus funciones como Coordinadora de RIF, y en el mismo acto se le notifica que queda bajo la supervisión directa del Jefe de la División de Recaudación, en esa misma fecha la notifican de una Transferencia Interna a la División de Jurídico Tributaria, la solicitud del permiso por matrimonio fue debidamente recibida por la ciudadana Mery Dugarte Coordinadora de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular.

Sobre el permiso por matrimonio no existe duda de que es un permiso de obligatorio otorgamiento, de la persona a quien la norma autoriza a otorgarlo, es al Gerente Regional, que por lo general, han de ser solicitados, tramitados y otorgados de manera previa y por escrito, evidenciándose en las actas que no consta el trámite correspondiente por parte de la administración para su aprobación, así como no consta por escrito la respuesta de la supuesta negativa ni tampoco de la aprobación, lo que implica que tanto el querellante fallo en no esperar la respectiva aprobación y la administración erro al no hacer el trámite correspondiente a los fines de dar respuesta oportuna al administrado.

Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (3) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
Hay que destacar que en materia sancionatoria y especialmente la disciplinaria como la que nos ocupa, la Administración tiene conocimiento de un presunto hecho, el cual ha de ser investigado para determinar si efectivamente ocurrió. Una vez verificado lo anterior y determinado un presunto infractor, procede a notificar a éste para el inicio del procedimiento el cual constituye la oportunidad de defensa para el administrado, pero el mismo, no puede entenderse que libera a la Administración de demostrar en el acto administrativo, a través del cúmulo probatorio aportado previamente por ésta, o en el procedimiento en caso de existir un tercero interesado, o de acuerdo al aporte del propio funcionario, que efectivamente se cometió la falta.

Se evidencia en la fase de investigación que la administración procedió a tomar las declaraciones de los siguientes testigos Mery Carmen Dugarte Rodríguez, Coordinadora de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, María José Pérez Rojas, Profesional Administrativo grado 10 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, Arelis María Duben Gerdel Técnico Tributario grado 10 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, José Jesús Sifontes Lara Coordinador del Área Judicial de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, Andreina Ramona Yegres Luque, Profesional Administrativo grado 10 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, Meudys Mayulis Medina Cabello, Jefa de la División Jurídico Tributario.

De las anteriores declaraciones, este Juzgador observa que la ciudadana Mery Carmen Dugarte Rodríguez, Coordinadora de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, es la misma funcionaria que recibe el permiso por matrimonio en fecha 04 de octubre de 2013 y en la declaración en la pregunta SEXTA responde que desconoce las razones por las cuales la querellante no asistió a sus puesto de trabajo, “Diga por favor si conoce el motivo de las ausencias de la funcionaria LOPEZ HERRERA a su lugar de trabajo en las fechas 07, 08, 09, 10, 11 y 14 del mes de octubre de 2013. RESPUESTA: “Los desconozco””. Folio 13 y 14 expediente disciplinario.

Tales hechos demuestran que la funcionaria Coordinadora de Recursos Humanos estaba en conocimiento que se había solicitado el permiso por matrimonio, y a criterio de este Juzgador la Funcionaria competente en materia de Recursos Humanos, conocía y sabia el motivo de las ausencias de la funcionaria Milagros López hoy querellante, haciendo incurrir al órgano decisor en una percepción errada de los hechos, si bien la funcionaria querellante falto a sus puesto de trabajo los días 07, 08, 09 y 10 del mes de octubre de 2013, no es menos cierto que existía la presunción del buen derecho que le asistía, en tanto que ceso en sus funciones como Coordinadora de RIF, demostró que en reciente fecha 30 de agosto de 2013 había contraído nupcias y a criterio de quien juzga se encontraba en un lapso prudencial y oportuno para el disfrute del permiso por matrimonio y que la administración erró al calificar que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos. ASI SE DETERMINA.

Que posteriormente en fecha 11 de octubre de 2013, vista la negativa o la abstención a otorgar el permiso por matrimonio la querellante solicita las vacaciones no disfrutadas para disfrutarlas a partir de la fecha 07 de octubre a los fines de justificar las ausencias, la administración en fecha 14 de octubre de 2013, otorga las vacaciones a partir del día 15 de octubre de 2013, en fecha 18 de octubre de 2013, la querellante demostró que consigno reposo medico por tres (3) días a partir del día 07 de octubre de 2013, todas estas acciones de la querellante fueron provocadas por la negativa de la administración querellada a otorgar el permiso obligatorio por matrimonio contraído no más de un (1) mes y tres (3) días antes de la fecha de la solicitud, por todas estas razones resulta forzoso concluir que la querellante perfectamente tenía como justificar la ausencia a su puesto de trabajo al tener conforme a la Ley el derecho al permiso por matrimonio, consta en el folio 244 y 245 del expediente judicial, el derecho al disfrute de vacaciones vencidas, consta en los folios 241, 242 y 243 del expediente judicial, que a la fecha 04 de octubre de 2013, la querellante tenía cinco (5) periodos de vacaciones vencidas no disfrutas, asimismo consta en el folio 247 del expediente judicial reposo médico por tres (3) días a partir del 07 de octubre de 2013, por estas razones se determina que la querellante ostentaba en buen derecho de beneficios laborales que le permitían perfectamente justificar la ausencia a sus labores durante los días 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de octubre de 2013. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia los requisitos o condiciones de carácter concomitantes up supra mencionados para que se aplique la causal de abandono injustificado a su puesto de trabajo no se cumplen al quedar demostrado en las actas procesales que la querellante tenia justificaciones legales de peso para ausentarse y así quedó establecido.

De esta manera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en casos análogos en sentencia N° 2013-0403, de fecha 13 de marzo de 2013 (Caso Martha Coromoto Toledo Torrealba contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital)

“En cualquier caso, ante asuntos que ofrezcan duda o que cuando menos hagan debatible el cumplimiento del lapso previsto para la consignación del certificado de incapacidad, debe atenderse a las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución. Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema (Vid. Sentencia N ° 18 del 13 de febrero de 2013).
En conclusión, esta Corte estima pertinente redimensionar el criterio que fuere expresado en la decisión 2011-209 (Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) en el entendido que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema.”

Bajo el criterio expuesto, en el caso de marras que por ausencia al puesto de trabajo de la funcionaria durante tres días 07, 08 y 09 de octubre de 2013, aunado a ello suman un cuarto día 10 de octubre de 2013, que es cuando remiten las actas y solicitan la apertura del expediente disciplinario, no puede alegar la Administración que la no consignación de justificativo dentro de 3 días siguientes a la falta, hace per se que dicha ausencia sea injustificada, toda vez que al hacerlo constituiría una causal objetiva de destitución que ante su sola verificación conduciría a la sanción más gravosa de la que puede ser objeto un funcionario, lo conducente es ponderar las circunstancias integrales del asunto para determinar si en efecto por razones imputables al funcionario, éste no presentó el justificativo correspondiente en el lapso pertinente, incurriendo en el supuesto de hecho generador de la sanción, esto es, ausencia injustificada por 3 días hábiles en el lapso de tres días continuos.

Ahora bien, a mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa

(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.

De manera tal que, encuentra este Tribunal que la Resolución impugnada resulta viciada de Nulidad Absoluta, por haber incurrido el ente querellado en falso supuesto de hecho al tomar su decisión, por cuanto quedó demostrado en autos, que la inasistencia de la querellante, a su lugar de trabajo, fue por razones justificadas como quedo expuesto en la presente decisión. Se ordena al organismo querellado reincorporar a la ciudadana Milagros del Valle López Herrera, titular de la cédula de identidad N° 12.150.232 al cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 06, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados.
Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como es efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MILAGRO DEL VALLE LOPEZ HERRERA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2014-003185 dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano José David Cabello Rondon, Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.232, contra la Resolución N° SNAT/2014-003185, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).
SEGUNDO: La NULIDAD de la Resolución N° SNAT/2014-003185, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).
TERCERO: Se ordena al organismo querellado Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), REINCORPORAR a la ciudadana Milagros del Valle López Herrera, titular de la cédula de identidad N° 12.150.232 al cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 06, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2016, la Abogada Liz Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 49.196, en su representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta basándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Del vicio de incongruencia por extrapetita.

Alegó la Administración Tributaria apelante que la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Iudex A quo que es objeto de la presente apelación, resulta contraria a derecho, por cuanto adolece del vicio de incongruencia por extrapetita considerando que “…El Juez no se limit[ó] a decidir conforme lo alegado por las partes, y mucho menos observ[ó] y valor[ó] el acervo probatorio y las leyes pertinentes que se desprende de los autos, por el contrario, como expresamente señal[ó] en su sentencia, no se limit[ó] a los aspectos formales y causales de destitución, que es lo que ha debido considerar y ceñir su decisión, sino que considera supuestos aspectos que rodean la litis, los cuales son ajenos a la resolución del mismo y que no constituyen la controversia como tal. En ese sentido, primero utiliz[ó] el hecho de la solicitud de permiso por matrimonio, pese a que la querellante lo solicitó el 4 de octubre de 2013, de forma extemporánea, pues su matrimonio se efectuó el 30 de agosto de 2013 y así se estableció en autos; donde el Juez de Instancia, decid[ió] aventajar a la ciudadana Milagros del Valle, manifestando, que no consta[ba] el trámite correspondiente por parte de la administración, para su aprobación, así como no consta[ba] por escrito la respuesta de la supuesta negativa ni tampoco de la aprobación; y aunado a ello juzg[ó] que la solicitud de permiso por matrimonio, se encontraba en un lapso prudencial y oportuno para el disfrute del mismo y que la administración erró al calificar que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos; cuestión que el Juez apreci[ó] fuera de la controversia planteada y de las pruebas que constan en autos…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció que “…El Juez extiend[ió] su decisión sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada; en este caso el Juez determin[ó] que como la querellante tenía cinco (5) periodos de vacaciones vencidas no disfrutadas, por estas razones decide que la querellante ostentaba en buen derecho de beneficios laborales, que le permitirían perfectamente justificar la ausencia a sus labores durante los días, 07, 08, 09, 10, 11, y 14 de octubre de 2013; por lo cual no solamente subsana y beneficia a la recurrente del caso, sino que le otorg[ó] ventajas sobre [su] representada, sin limitarse a lo probado y alegado en autos: lo cual produce una total contradicción de la sentencia…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida, que se revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrida esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el vicio de incongruencia por extrapetita. De tal manera, pasa esta Corte a resolver lo conducente, de la siguiente manera:

Del vicio de Incongruencia por extrapetita:

Alegó la Administración Tributaria apelante que la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Iudex A quo que es objeto de la presente apelación, resulta contraria a derecho, por cuanto adolece del vicio de incongruencia por extrapetita considerando que “…El Juez no se limit[ó] a decidir conforme lo alegado por las partes, y mucho menos observ[ó] y valor[ó] el acervo probatorio y las leyes pertinentes que se desprende de los autos, por el contrario, como expresamente señal[ó] en su sentencia, no se limit[ó] a los aspectos formales y causales de destitución, que es lo que ha debido considerar y ceñir su decisión, sino que considera supuestos aspectos que rodean la litis, los cuales son ajenos a la resolución del mismo y que no constituyen la controversia como tal. En ese sentido, primero utiliz[ó] el hecho de la solicitud de permiso por matrimonio, pese a que la querellante lo solicitó el 4 de octubre de 2013, de forma extemporánea, pues su matrimonio se efectuó el 30 de agosto de 2013 y así se estableció en autos; donde el Juez de Instancia, decid[ió] aventajar a la ciudadana Milagros del Valle, manifestando, que no consta[ba] el trámite correspondiente por parte de la administración, para su aprobación, así como no consta[ba] por escrito la respuesta de la supuesta negativa ni tampoco de la aprobación; y aunado a ello juzg[ó] que la solicitud de permiso por matrimonio, se encontraba en un lapso prudencial y oportuno para el disfrute del mismo y que la administración erró al calificar que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos; cuestión que el Juez apreci[ó] fuera de la controversia planteada y de las pruebas que constan en autos…” (Corchetes de esta Corte).

En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-0769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte pasa a analizar si el fallo objeto de apelación incurrió efectivamente en el vicio de incongruencia por extrapetita denunciado por la Administración Tributaria querellada en la presente segunda instancia judicial. Al respecto, esta Corte observa que riela al folio uno (1) de la primera pieza del expediente judicial la denuncia de la querellante de la imposibilidad material del disfrute de su permiso por matrimonio en las fechas correspondientes, así como también recalca lo que establece en este punto el artículo 74 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 74. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
(…)
4. En caso de matrimonio del funcionario, por ocho (8) días hábiles.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En esta norma se evidencia el silencio del legislador con relación a qué fecha pudo o no efectivamente la querellante disfrutar de su permiso matrimonial establecido por su régimen funcionarial especial, siendo perfectamente posible que lo disfrutara de manera extemporánea por razones de mantener la continuidad del servicio público prestado por la hoy querellante, como bien determinó el Iudex A quo en su decisión de instancia, cuestión esta que no fue discutida por la Administración Tributaria querellada en el procedimiento de primera instancia.

En consecuencia, esta Corte considera que el juzgado A quo no incurrió en el vicio de incongruencia por extrapetita denunciado por el órgano apelante, por lo que desestima la denuncia realizada por la misma en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se establece.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte forzosamente declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2015 emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por consiguiente, se confirma el fallo proferido por dicho Juzgado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 6 de julio de 2015, por el abogado Jimmy Buysse, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de junio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra dicho órgano.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental B, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de ______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,



EMERSON MORO PÉREZ



La Secretaria Accidental,



GENESIS RIVAS

Exp. AP42-R-2015-001124
EN/15

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc..