PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, 01 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000165
DEMANDANTE: MARIA ADELINA SANTIAGO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.008.
DEMANDADOS: YULIANE COROMOTO SANTIAGO LOPEZ y PABLO DAVID SEGOVIA BALLESTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.300.344 y V-13.352.495, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada en fecha 27 de julio de 2018, por la ciudadana MARIA ADELINA SANTIAGO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.008, actuando en representación del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad, nacido el (06/03/2017), debidamente asistida la primera y representado el segundo por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención; tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Ahora bien, el niño antes mencionados tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitante antes mencionada, quien desea brindarle sus cuidados, educación, que redundará en el desarrollo integral del niño, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año y seis meses de edad, la ejercerá su abuela materna, la ciudadana MARIA ADELINA SANTIAGO DE ZAMBRANO, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, pautada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad, la ejercerá su abuela materna, la ciudadana MARIA ADELINA SANTIAGO DE ZAMBRANO, residenciada en el Brisas de Portugal al frente de la sede de los Bomberos, Municipio Guanare estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana MARIA ADELINA SANTIAGO DE ZAMBRANO, tendrán la responsabilidad de crianza del mencionado niño. Se ordena aperturar cuaderno separado donde se tramitará todo lo relativo a la presente medida. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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