PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-J-2011-001111

SOLICITANTES: ROSA CATALINA PALENCIA, ROSA VIRGINIA ASIS PALENCIA, ADEYZA DE LA COROMOTO ASIS PALENCIA y GELMIRE ALFONSO ASIS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.727.749, 17.260.876, 17.260.875 y 19.187.437.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado TRINO JOSE GARCIA MENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 96.618.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA DAR EN CALIDAD DE PERMUTA UN INMUEBLE.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA DAR EN CALIDAD DE PERMUTA UN INMUEBLE, fue formulada en fecha 21 de Noviembre de 2011 por los ciudadanos ROSA CATALINA PALENCIA, ROSA VIRGINIA ASIS PALENCIA, ADEYZA DE LA COROMOTO ASIS PALENCIA y GELMIRE ALFONSO ASIS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.727.749, 17.260.876, 17.260.875 y 19.187.437, respectivamente, la primera actuando en nombre y en representación de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 26.932.753; asistidos por el Abogado TRINO JOSE GARCIA MENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 96.618.
Que en fecha 22 de Noviembre de 2011, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 23 de Noviembre de 2011 la admite, de acuerdo al procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijando la audiencia única para el día 08 de Diciembre del 2011 a las 11:00 de la mañana, acordando así mismo la notificación al representante del Ministerio Público.
Se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2011, se celebro la Audiencia Única donde comparecieron las partes, y la misma fue prolongada hasta tanto consta en autos los respectivos avalúos de las Direcciones de Catastro de las Alcaldías de los Municipios Guanarito y papelón del estado Portuguesa, para lo cual se libraron los oficios Nro. PH06OFO2011003051 y Nro. PH06OFO2011003059 de fechas 09-12-2011, el cual fue consignado en fecha 19-07-2012; cursa a los folios 41 al 60 avaluó realizado por la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. En fecha 20 de octubre del 2014, se ordenó oficiar al Jefe de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de tal organismo, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que los accionantes intentaran actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte solicitante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 08 de diciembre de 2011, fecha en que se celebro y prolongo la audiencia única, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA DAR EN CALIDAD DE PERMUTA UN INMUEBLE extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.


La Jueza Provisoria,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
*Milangela p.-