PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: PP01-V-2018-000195
Visto las medidas solicitadas en la demanda interpuesta por la ciudadana NELSY AUXILIADORA MOLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.131, domiciliada en la Finca el Sol, Sector Ave María, vía San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jackelin, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 101.655 y 108.321, respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR DE JESUS DURAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.749, mediante el cual solicita las siguientes Medidas Preventivas, consistentes en:
PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativas a:
1. Sobre un (01) lote de Terreno y sus bienhechurías construidas denominado Finca el Sol, Sector Ave María, vía San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, enmarcadas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con posesión de Heberto y Enrique Oraá y Agropecuaria Doña Barbara; SUR: Con posesión de Herne de Roax de Belat; ESTE: Con posesión de Binicia de Pacheco y Lorenzo Días; OESTE: con carretera Nacional, que conduce de Guanare a San Nicolás, según consta de documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 2012.1709, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.12.2.15, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
2. Sobre un (01) lote de Terreno sobre un Apartamento sobre un Apartamento ubicado en la Avenida Centenario, Residencias Campo Alegre, Torre E, signado con el Nº 5-4, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE:en parte con el apartamento 5-3 y en parte con patio de ventilación; SUR:con fachada principal del Edificio E; ESTE:con fachada lateral derecha del Edificio E; OESTE:con pasillo de circulación, tal como consta de documento protocolizado en fecha 07 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1680, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1095, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
SEGUNDO: 1 Prohibición de Vender, Movilizar, Extraer y/o Sacrificar: ningún semoviente de un lote de Cuatrocientos cuarenta y dos (442) animales existentes hasta el 24/11/2017, tal como consta del Certificado Nacional de Vacunación de fecha 24/11/2017, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), más los nacidos hasta la presentación de este escrito que asciende a la cantidad SESENTA Y OCHO (68) para un total de QUINIENTOS DIEZ (510) semovientes, que poseen el hierro quemador perteneciente al ciudadano HECTOR DE JESUS DURAN MENDEZ, plenamente identificado en autos, y de Registro Nacional de Hierro protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 24/02/2015, bajo el Nº14 Folio 14 del tomo 1 del protocolo de Hierros y señales del presente año.
2 -De conformidad con la parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 465 y 466 eiusdem, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ordene de manera inmediata la realización de un inventario judicial sobre los bienes muebles o inmuebles existentes en la finca El Sol, ubicada en el sector Ave María, vía San Nicolás Municipio Guanare del estado Portuguesa para lo cual solicito sea designado un solo practico por este Tribunal.
Sobre los particulares peticionados, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 585, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil a realizar el análisis de lo peticionado, en atención a ello en la legislación se regula en el referido Código, que para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (art. 585 CPC) y de conformidad con el artículo 585 citado, según el artículo 588 ejusdemel Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora: o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumusboniiuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano PieroCalamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Subrayado del tribunal).
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumusboniiuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumusboniiurisy el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Observa que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Civil, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos los justiciables de acceso a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 26 de la CRBV), por ende en cuanto a la tutela cautelar deberá garantizarse y acordarse cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora) y para la procedencia de la misma el Juez o jueza deberá indagar sobre el derecho que se reclama (fumusboniiuris).
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de Abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboniiuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez o Jueza previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. Es decir lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORAy el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los medios de prueba que constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585eiusdem.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativas a:
3. Sobre un (01) lote de Terreno y sus bienhechurías construidas denominado Finca el Sol, Sector Ave María, vía San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, enmarcadas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con posesión de Heberto y Enrique Oraá y Agropecuaria Doña Barbara; SUR: Con posesión de Herne de Roax de Belat; ESTE: Con posesión de Binicia de Pacheco y Lorenzo Días; OESTE: con carretera Nacional, que conduce de Guanare a San Nicolás, según consta de documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 2012.1709, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.12.2.15, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
4. Sobre un (01) lote de Terreno sobre un Apartamento sobre un Apartamento ubicado en la Avenida Centenario, Residencias Campo Alegre, Torre E, signado con el Nº 5-4, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el apartamento 5-3 y en parte con patio de ventilación; SUR: con fachada principal del Edificio E; ESTE: con fachada lateral derecha del Edificio E; OESTE: con pasillo de circulación, tal como consta de documento protocolizado en fecha 07 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1680, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1095, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
SEGUNDO: 1- PROHIBICION DE VENDER, MOVILIZAR, EXTRAER Y/O SACRIFICAR: ningún semoviente de un lote de Cuatrocientos cuarenta y dos (442) animales existentes hasta el 24/11/2017, tal como consta del Certificado Nacional de Vacunación de fecha 24/11/2017, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), más los nacidos hasta la presentación de este escrito que asciende a la cantidad SESENTA Y OCHO (68) para un total de QUINIENTOS DIEZ (510) semovientes, que poseen el hierro quemador perteneciente al ciudadano HECTOR DE JESUS DURAN MENDEZ, plenamente identificado en autos, y de Registro Nacional de Hierro protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 24/02/2015, bajo el Nº14 Folio 14 del tomo 1 del protocolo de Hierros y señales del presente año.
Siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y así mismos se establece que los TribunalesAgrario, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas. Es el Juez quien debe velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la Constitución, como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera Por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población. Pero nos encontramos con la disyuntiva de los derechos protegidos agrarios y con el juez social de protección del niño, niña y adolescente, que debe velar a su vez por sus derechos y garantizarlos, debemos dictar medidas que traten en lo posible de garantizar ambos derechos y protegerlos.
Se ordena paracticar inventario judicial sobre los bienes mueble e inmuebles existentes en la finca El Sol, ubicado en el Sector Ave Marìa, Via San Nicolas, Municipio Guanare de estado Portuguesa. Asi mismo se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de unicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Cicruito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa los fiones de practicar el mismo. tal como fue establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 27 de abril de 2007-
Ciertamente, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. Sin embargo, con posterioridad a la vigencia de esta disposición, en nuestro ordenamiento jurídico se crearon unos órganos judiciales –antes entes administrativos- especializados en la ejecución de providencias cautelares o definitivas de forma concentrada y específica, tales son los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, que se encuentran regulados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo contenido se dispone:”Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…omissis…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.
Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas. Asimismo se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida y al Comando de Zona 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Guanare, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Cicruito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI) del estado Portuguesa. Cúmplase.
ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal.;
Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
FJUC/tCRM/Katy Pacheco
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