REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ANA CRISTINA CHAVEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 5.934633.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM DEL CARMEN FLORES FARFAN, inscrita en el I.P.S.A bajo
el N°234.064.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3684-18
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil, en fecha 01 de Octubre de 2018, presentado por la ciudadana ANA CRISTINA
CHAVEZ SUAREZ, asistida de abogado, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a
este despacho, cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la solicitud, en fecha 04 de Octubre de 2018, se ordenó el emplazamiento de la
cónyuge del solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO COLAUTTI HERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 11.032.091, a los fines de que
compareciera el tercer (3er) día de despacho después de citado, a los fines de que ratificara o no
el contenido de la solicitud, así mismo se ordenó la Notificación del Ministerio Público en materia
de familia, librándose las correspondientes boletas que se le entregaron al Alguacil del tribunal
para que procediera de conformidad.
En fecha 17 de Octubre de 2018, el alguacil del despacho, consigna boleta de citación
debidamente firmada, librada a JOSE GREGORIO COLAUTTI HERNANDEZ, dando cuenta al
tribunal de haber practicado la citación personal.
En fecha 22 de Octubre de 2018, el cónyuge de la solicitante, asistido de abogado
presenta escrito en el cual señala que resulta ambigua, incoherente y apartado de toda legalidad la
pretensión de la solicitante, ya que según su parecer nos encontramos en presencia de un divorcio
contencioso, resultando contradictorio que se haya admitido el escrito, en el cual no se precisa
normativa jurídica que avale los hechos controvertidos, por lo que solicita con carácter de extrema
urgencia se reponga la causa al tiempo de admisión y sean subsanados los errores de fondo y
forma que presenta el mencionado escrito.
Igualmente manifiesta que la solicitante manifiesta que existe una ruptura prolongada de
la vida en común, desde hace 8 años, estar separado de hecho, señalando que fue notificado en el
mismo domicilio de la solicitante, además alegando que el tribunal asume que es un divorcio
contencioso, lo que genera una gran incongruencia y solicita se reponga la causa
inmediatamente (resaltado del tribunal) y se decline la competencia a Primera Instancia.
En fecha 22 de Octubre de 2018, el cónyuge de la solicitante otorga poder Apud acta a los
abogados AUGUSTO DANIEL NIEVES LÒPEZ y MARÌA SCARLET JIMENEZ GAMARRA, a los
fines de que asuman su representación1 en el presente procedimiento.
En fecha 23 de Octubre de 2018, la Fiscal XVIII del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPREPSENTACIÒN FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO
TENGO NAD QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÒN DEFINITIVA DE LA PRESENTE
SOLICITUD…
En fecha 23 de Octubre de 2018, la solicitante de autos consigna escrito en el cual
manifiesta ente otras cosas que a la luz de la sentencia vinculante de la Sala constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, corresponde de pleno derecho abrir
un articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no el cierre
del expediente o una solicitud urgente de reposición, considerando que no existe vacío legal,
incongruencia o errores de forma y fondo
En fecha 24 de Octubre de 2018, el tribunal acuerda la apertura de la articulación
probatoria, dando cumplimiento a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 15 de M En fecha 31 de Octubre de 2018, la solicitante de autos asistida de abogado, presenta
escrito en el cual ratifica el contenido en la solicitud de divorcio presentado, y en particular la
disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, en la que se
concluye que se podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales establecidas en el
artículo 185 del Código Civil o por otros motivos como la incompatibilidad o el desafecto, sin que
quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los
cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando este ya no lo desea.
Así mimo promueve como prueba documental el acta de matrimonio y las testimoniales de
las ciudadanas TANYA ALEJANDRA BARRETO SANOJA y TAY DE MERCEDES MARTINEZ
MONTES, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha, fijándose la declaración de los
testigos para el día 06 de Noviembre de 2018, actos que quedaron desiertos por no comparecer
los testigos a la fecha establecida.-
En fecha 07 de Noviembre de 2018, los apoderados judiciales del cónyuge de la
solicitante, presentan escrito donde niegan rechazan y contradicen la solicitud de divorcio y o
demanda de divorcio contencioso ya que no entienden el tipo de acción y promueven pruebas
documentales, ratificando el acta de matrimonio y promoviendo un poder general de administración
y disposición
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, señalo lo siguiente:
…el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del
Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la
Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en
donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino
también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de
separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a
pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los
“Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre
los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede
generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia
que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto
en el artículo 607 ejusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que
una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella
que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que
cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida
en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la
constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través
del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la
mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el
proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir,
negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un
lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas
donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos,
no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la
sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a
quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de
alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de
garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija
con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del
Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión
en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el
siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con
lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si
de la misma no resultare negado el hecho de la separación se
decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien observa esta juzgadora, que el ciudadano JOSE GREGORIO COLAUTTI
HERNANDEZ, compareció por ante s tribunal no a negar el hecho de la ruptura prolongada de la
vida en común, sino a cuestionar la actuación del tribunal al admitir una solicitud de divorcio con
fundamento en el artículo 185-A, porque a su juicio estaba en presencia de un divorcio contencioso,
sin tomarse la molestia siquiera de documentarse y conocer la sentencia de la Sala Constitucional,
que señalo que en los casos de divorcio 185-A, negado el hecho de la separación se aperturara
una articulación probatoria y no el cierre del expediente como lo señalaba el Código Civil,
desconociendo tanto él como sus abogados la sentencia, con carácter vinculante, en Gaceta
Oficial, debido al cambio de paradigmas existentes. Si se hubieran tomado la molestia de leer la
sentencia, la cual le fue señala en varias oportunidades por la accionante y su abogado, e
igualmente el auto de fecha 24 de Octubre de 2018, se hubieran percatado del procedimiento
llevado por el tribunal y que procedía en caso de negar el hecho de la ruptura de la vida en común,
era la apertura de la articulación probatoria y no la declinatoria de la competencia a un Tribunal de
primera instancia, ya que en ningún momento estuvimos en presencia de un divorcio contencioso,
como así lo presumió el cónyuge de la solicitante.
Ahora bien, en el curso del proceso la solicitante hace referencia a la sentencia dictada por
la Sala Constitucional Nº 1700 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en la cual se fijó el siguiente
criterio:
…De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión
del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número
de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara
al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos
de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto
es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener
una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto
e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de
un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio
frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…
IV
…A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el
afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento
sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir
una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil,
prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes
maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir
la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en
una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo
exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente
aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales
situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n°
693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los
cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que
exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece
el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges,
resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión,
más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico
se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de
encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta
Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio
como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el
propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En consecuencia,
considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en
las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y
185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no
seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de
las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez
natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión
que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio
apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la
existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de
los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo
desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y
otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En este orden de ideas y en consonancia con los nuevos criterios jurisprudenciales
relativos a la disolución del vínculo matrimonial considera esta juzgadora que ha sido evidente que
la solicitante ha manifestado su deseo de no seguir unida en matrimonio al ciudadano JOSE
GREGORIO COLAUTTI HERNANDEZ, no siendo a su juicio determinante que convivan en un
mismo inmueble, ya que como bien lo ha manifestado la solicitante, la situación país obliga en
ciertos casos a adoptar estas conductas y hasta no declararse el divorcio, no se puede resolver la
situación del bien inmueble. Igualmente aunque el ciudadano JOSE GREGORIO COLAUTTI
HERNANDEZ compareció por ante este tribunal, una vez citado, su actuación se limitó a solicitar la
reposición de la causa al estado de nueva admisión, por considerar que se encontraba ante un
procedimiento contencioso, siendo la negación, rechazo y contradicción de lo solicitado por su
cónyuge, extemporáneo, ya que había prelucido, para que ratificara o no el contenido de la solicitud,
considerando quien decide que la pretensión de divorcio por desafecto debe prosperar. Y así se
decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO
POR DESAFECTO, interpuesta por ANA CRISTINA CHAVEZ SUAREZ contra JOSE GREGORIO
COLAUTTI HERNANDEZ, todos identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo que
los unía desde 01 de Julio de1994, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del
Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta Nº 307. Tomo II.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se registró, diarizó y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
SOL: 3684-18