REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Dabajuro 06 de Noviembre de 2018. Años 208° y 159°.-


EXPEDIENTE N° 147-2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL.
DEMANDANTE: ISMARI DEL VALLE GAMBOA PINEDA, venezolana mayor de edad, casada, Educadora, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.496.060, civilmente hábil, domiciliada en la Calle Lara, Sector Lara, Casa N° 6, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ASISTIDA POR: ABG. OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993.
DEMANDADO (A): PEDRO JOSE MARIN MAVAREZ, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 5.287.137, Educador Jubilado, Civilmente hábil y Domiciliado en la Calle Lara, Sector Lara, Casa N° 6 del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud del Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del código civil, interpuesta por la ciudadana ISMARI DEL VALLE GAMBOA PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.496.060, Casada, Educadora, Civilmente hábil, Domiciliada en la Calle Lara, Sector Lara, casa N° 6 del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Asistida por la Abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado N° 29.993, que por distribución recayó en este Tribunal en fecha 16-07-2018 y siendo competente este tribunal según las atribuciones conferidas en la resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se atribuyo competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medida se le da entrada bajo el numero, 147.2018.

Ahora bien este Tribunal con total apego al debido proceso, igualmente entre las partes, Derecho a la Defensa, en virtud de un análisis que previamente se realizo al presente asunto pudo observar: que en la solicitud de Divorcio 185-A presentada, se agrego un documento mencionando en ella como acta de Matrimonio, el cual carecía de firma del funcionario que la expidió, ni del sello del Registro civil correspondiente, por lo que se exhorto a la ciudadana ISMARI DEL VALLE GAMBOA PINEDA identificada en autos, a subsanar lo antes indicado, y una vez subsanada lo solicitado este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, para lo cual se dio un lapso de Tres (03) días de despacho para ello. Folio 06 y 07.

En fecha 23 de Julio de 2018 la solicitante ISMARI DEL VALLE GAMBOA PINEDA, identificada en autos y asistida por la abogada OLGA LOPEZ, inpreabogado N° 29.993, comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia, consignan en copia certificada Acta de Matrimonio subsanada. Folio 08, 09, 10.
En fecha 23 de Julio de 2018 este Tribunal una vez agregada la copia certificada del acta de Matrimonio debidamente subsanada según lo solicitado en el auto de despacho saneador y agregadas a las actuaciones procesales y por cuanto la solicitud no es contraria a Derecho, al orden publico, a las bunas costumbres o/a disposición expresa de la ley. Se admite la solicitud de Divorcio ordenándose la Citación del Cónyuge ciudadano PEDRO JOSE MARIN MAVAREZ, para que compareciera al tercer día de despacho a admitir o negar la solicitud de Divorcio planteada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en la materia. Folios 11 y 12, 13, 14, 15 y 16.
En la fecha 14 de Agosto del 2018, mediante diligencia del ciudadano Alguacil EUDUYS CHIRINOS, consigna boleta de Citación y compulsa, sin firmar por el ciudadano PEDRO JOSE MARIN MAVAREZ, manifestando igualmente que el Ciudadano quedo en conocimiento de la demanda luego de leer la compulsa y negarse a firmar la correspondiente boleta de citación. Folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
Este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2018, estampo autos a los fines de la práctica de notificación por secretaria de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25.
En fecha 18 de Septiembre de 2018 aparece inserto al folio 26 del presente expediente diligencia de la ciudadana secretaria Temporal de este Tribunal, consignando el recibo de notificación firmado, la cual aparece insertada en los folios 26, 27, y 28 del presente expediente.
En fecha 21 de Septiembre el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente a su Citación. Folio 29.
En fecha 24 de Septiembre de 2018 este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acordó abrir articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho. Folio 30.
En fecha 25 de Septiembre la parte solicitante, identificada en autos y asistida por la Abogada OLGA LOPEZ, identificada en autos; y siendo la oportunidad procesal legal vigente promueve las pruebas testimoniales, la cual riela a los Folios 32, 33, 34 y 35.
En fecha 27 de Septiembre del 2018 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante y fija la oportunidad de la evacuación de las testimoniales de la parte demandante, lo cual riela a los Folios 36 y 37.

En la fecha primero (01) de Octubre de 2018 siendo la oportunidad legal previamente fijada rindieron su declaración de testimoniales, los testigos aportados por la parte demandante ciudadanos: RAMONA COROMOTO PEÑA ARIAS, KATHERINE MARTHA DELGADO DE MOLINA Y CARLOS ALBERTO PRIMERA GRANADILLO, respectivamente identificados en autos. Se declaro desierto el Acto de la Ciudadana Keila Josefina Millano, ya que siendo la hora fijada para la evacuación de sus testimoniales, no se presento en el Tribunal. Folios 38, 39, 40 y 41. y examinadas minuciosamente las actas procesales que contiene los testimoniales, las cuales rielan en los autos a los Folios 38, 39, 40 del presente expediente, este Tribunal confirma sus dichos y se le da carácter probatorio. Durante el lapso probatorio, ni el cónyuge citado, ni el Ministerio Publico realizó actuación alguna.
En fecha 04 de Octubre de 2018 este Tribunal dicta auto, haciendo contar que en fecha 03 de Octubre de 2018 se venció la articulación probatoria en el presente expediente, conforme al Artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. Y se fija un término de tres (03) días de despacho siguientes para el pronunciamiento de sentencia, una vez conste en autos la notificación u opinión favorables del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Noviembre de 2018 este Tribunal deja constancia mediante auto que recibió oficio numero: FAL-8-0068-2018 de fecha 02 de Octubre del 2018, procedente de la Fiscalia del Estado Falcón, conteniendo escrito de opinión favorable.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil Vigente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges ha permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después del citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declara terminado del procedimiento y se ordenara en archivo de expediente.”
.(Resaltado del Tribunal)
Este Articulo 185-A contiene en su primera parte, en principio un procedimiento de jurisdicción graciosa voluntaria, donde los cónyuges de común acuerdo, en virtud de una situación particular, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (05) años, solicitan al Tribunal que decrete el Divorcio, para lo cual debe acompañar copia certificada del acta de Matrimonio, con la cual se demuestra la existencia del vinculo matrimonial, cuya disolución se solicita, y alegar la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco (05) años.
Ahora bien en caso de que sea uno solo de los cónyuges el que plantee la solicitud de Divorcio; y que el cónyuge contra quien dirige la solicitud, se oponga al procedimiento de Divorcio o niegue el alegato de la separación de hecho de los casados por mas de cinco (05) años; hace surgir la contención en este procedimiento según lo establecido en al Articulo 185-A in comento, dejando a la sola y única voluntad del cónyuge citado, la prodecencia o no de Divorcio solicitado; lo cual vulnera Derechos Constitucionales, como son el debido proceso y la prueba, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la libertad y libre consentimiento de las personas. Ante tal circunstancia, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.414; señalo la necesidad de adaptar el procedimiento establecido en el Articulo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno, recogidas en la Constitución de 1999, que exige la existencia de un debate probatorio donde las partes puedan no solo comprobar los hechos que la asisten sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas cabe resaltar el análisis que realiza la Sala Constitucional en la mencionada jurisprudencia, desde el plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo señalando lo siguiente:
… En este sentido el Articulo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un conocimiento en formar la familia. (…) por su parte el Articulo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los Derechos y Deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido Articulo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo. Pero igualmente- por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este Derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos- como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Articulo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. (Articulo 140 ejusdem)…
… Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de estos contrayentes es necesario para contraer matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vinculo matrimonial conduce al Divorcio. Así debe ser interpretado en el sentido que- manifestada formalmente ante los Tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil-, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para aprobarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga e matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vinculo, si este pide mediante un procedimiento de Divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (Articulo 20 de la Constitución), así como para el desarrollo integral de las personas (Articulo 75 ejusdem), mantener un matrimonio desavenido con la secuelas de que ellos dejen tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (Articulo 75 ibidem).
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar Divorcio (Articulo 185. 2 del Código Civil) o que se pida la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretado judicialmente (Articulo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de Divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (Articulo 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al Articulo 185-A del Código Civil, que pida que se declare el Divorcio por existir una separación de hechos permanente por mas de cinco (05) años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación o por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Publico simplemente se opusiere sostener una ultima solución, a juicio de que esta Sala Constitucional ante una situación de naturaleza idéntica a los mencionados de suspensión de la vida en común, puede denotar que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlos de al menos un uno de esos esposos, ha dejado de existir…
Concluye la Sala Constitucional del Articulo 185-A del código civil estableciendo que:
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el Divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, procede este Tribunal a revisar las actas procesales que confirman el presente expediente, en los siguientes términos:
Se constata que la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ISMARI DEL VALLE GAMBOA PINEDA cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, como son: 1) acompaño copia certificada del acta de matrimonio, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documentos de conformidad con el Articulo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, con la cual demuestra la existencia del vinculo matrimonial existente entre ISMARI DEL VALLE GAMBOA PINDEDA y el ciudadano PEDRO JOSE MARIN MAVAREZ, ambos ya identificados, celebrado en fecha 04 de Marzo de 1977 por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, para entonces perteneciente al Distrito Buchivacoa del Estado Falcón.
2) Señala la solicitante que hace ya mas de diez (10) años, no hacen vida marital como pareja pues desde entonces no existe entre ellos relaciones intimas, ni comparten ningún tipo de afectos y la comunicación es casi inexistente, de tal forma que por tácito acuerdo, han dejado de cumplir las obligaciones que en virtud del matrimonio, les impone la ley “… de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” prevista en el encabezado del articulo 137 del Código Civil y de socorrerse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”prevista en la primera parte del Articulo 139 de ejusdem, por lo que en la vida real, existe una separación de hecho entre ellos de tipo física, afectiva, moral, sexual, material, espiritual etc., sin ninguna clase de apoyo y sin la intervención de uno en la vida del otro, andando así cada uno por su lado, convirtiéndose en una lamentable y prolongada ruptura de su vida marital, muy difícil de soportar y sin que la relación se haya reanudado, es decir alega ruptura prolongada en la vida en común por mas de Cinco (05) años,
3) señala como ultimo domicilio conyugal la calle Lara del Sector Lara del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, adyacente al hospital Dr. José Enrique Zavala, lo cual se atribuye la competencia por el territorio de este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo del N° 39.152 de fecha 02 de Abril del 2009.
4) señala que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres PEDRO LUIS MARIN GAMBOA, de 33 años de edad, OSCAR DAVID MARIN GAMBOA, de 29 años de edad, STEFANY PAOLA MARIN GAMBOA de 28 años de edad, respectivamente, es decir son mayores de edad; por lo que se confirman la competencia por la materia de este Tribunal para conocer la solicitud planteada.
5) que durante la unión matrimonial se adquirió un inmueble (casa) e igualmente los vehículos que han adquirido con ingresos comunes, así como los beneficios laborales que como educador jubilado ha percibido, cuya partición y liquidación se hará con posterioridad al Divorcio de conformidad con la ley.
En cuanto al tramite procedimental, se desprende de autos, que por cuanto la solicitud de divorcio fue presentada por uno solo de los cónyuges, admitida la misma el Tribunal ordeno la citación del otro cónyuge, ciudadano PEDRO JOSE MARIN MAVEREZ, y la notificación del Ministerio Publico, constando estas en autos. El cónyuge citado no compareció ante el Tribunal, ni por si, ni mediante apoderado judicial en el termino de emplazamiento, y el Ministerio Publico emitió en fecha 02 de Octubre del 2018, escrito de Opinión Favorable, según oficio numero: FAL-8-0068-2018, recibido en este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2018, según consta en autos en los folios 43, 44 y 45.
Se permite este Tribunal resaltar el análisis realizado por la Sala Constitucional, sobre el derecho a la libertad de las personas, consagrado en el Articulo 20 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que:
“… Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden publico y social.”
En base a este derecho a la libertad, queda claro que así como nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, así mismo nadie puede ser obligado a permanecer casado. En tal sentido, al existir en algunos de los cónyuges su libre consentimiento de no continuar su vida en común con el otro cónyuge, existiendo una separación de hecho de la vida en común, por mas de cinco (05) años, surge su derecho a solicitar al Tribunal competente la disolución del vinculo matrimonial en base a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; y cumplidos los requisitos procedímentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio, de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir, teniendo el cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado.
Concluye este Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado proceso jurisdiccional, se verifica que durante la articulación probatoria, no fue negado el hecho de la separación de los cónyuges alegada por la cónyuge solicitante; quien acudió este tribunal a solicitar el divorcio, manifestando su libre consentimiento de no querer continuar con su vida en común con el otro cónyuge, alegando una separación de hecho en la vida en común, por mas de cinco (05) años, lo cual no fue negado ni desvirtuado por el otro cónyuge ni por el Ministerio Publico, ni durante la articulación probatoria, por lo que existiendo la voluntad y el libre consentimiento de la cónyuge solicitante, de no querer continuar el matrimonio con el otro cónyuge, lo procedente en derecho es decretar el divorcio solicitado. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/ 2009, emanada en el Tribunal Supremo de Justicia Y PUBLICADA EN Gaceta Oficial N° 39.152, DE FECHA 02/04/09 y conforme a jurisprudencia emanada de Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con competencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, actuando en conocimiento de la causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos ISMARI DEL VALLE GAMBOA PINEDA Y PEDRO JOSE MARIN MAVAREZ en fecha 04 DE MARZO DE 1977 por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, para entonces perteneciente al Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 15, que riela en los folios (9 y su vuelto y folio 10) del presente Expediente. Y así establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese, dejese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley orgánica del poder judicial, ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 248 del código de procedimiento civil y del articulo 1.384 del código civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro d la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.


LA JUEZA TEMPORAL:



ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.




LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG. GRECIA CASTILLO SALAS.






Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m., previo al anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedo registrada bajo el N° 171. Conste.




LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG. GRECIA CASTILLO SALAS