REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000717
SOLICITANTES: ciudadanos EDMIR JOSE HERNANDEZ ARTEAGA Y NERIG CRUZ HERNANDEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.177.386 y V-16.519.013 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAUISU C. CHANG P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre del 2018, por los ciudadanos EDMIR JOSE HERNANDEZ ARTEAGA Y NERIG CRUZ HERNANDEZ LUCENA, antes identificados, y solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común (f. 1 y anexos del folio 2 al 5).-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 2009, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la cerrera 13-B entre calles 55 y 55A casa S/N, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el año 2013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2018, (f. 6) se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 26 de octubre del año 2018, (f. 13), que la representación del Ministerio Público compareciera dentro del lapso legal a exponer que no tenía objeción alguna al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de julio de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos EDMIR JOSE HERNANDEZ ARTEAGA Y NERIG CRUZ HERNANDEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.177.386 y V-16.519.013 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 20 de junio de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. YONATHAN PÉREZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMP.
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 03:08 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
YPM/AHV/kgvg
KP02-F-2018-000717
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______
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