ASUNTO: KP02-F-2018-000897
SOLICITANTES: OSCAR JOSE GUTIERREZ y FRANCILY YUDITH MONTERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.242.385 y V-16.089.814 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTEN: GREGORIA JOSEFINA ARRIECHE HERNADEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.367.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de competencia).
-I-
PREAMBULO
Por distribución de fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito presentado por los ciudadanos antes identificado, referente a la demanda por divorcio fundamentada en el Artículo 185-A Código Civil Venezolano, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.-
- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de Diciembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, tal como se desprende de la copia simple del acta de matrimonio que riela al folio cinco (05) del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío El Porvenir, Avenida Principal, casa sin número, Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara.-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el que se encuentra ubicado en el último domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en el Poblado de San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, razón por lo cual, lo procedente es declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-
- III –
DISPOCITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. YONATHAN PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
En la misma fecha, siendo las ____ p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP,
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
YPM/AHV/LC-
KP02-F-2018-000897
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____
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