REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-003785

SOLICITANTE: ciudadana MAGLUIS ITZAMAR LOYO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.141.234, actuando en representación de la ciudadana MAGDI YULIN MARTINEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.244.410.-
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 158.840.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 07 de noviembre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana MAGLUIS ITZAMAR LOYO MARTINEZ, actuando en representación de la ciudadana MAGDI YULIN MARTINEZ TIMAURE, según consta poder registrado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 13, folio 152, Protocolo de Transcripción de fecha 11 de mayo del año 2018, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita sea decretado Título Supletorio de las bienhechurías descritas en la presente causa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera preciso traer a colación lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.–

Por estas razones y visto que la ciudadana MAGDI YULIN MARTINEZ TIMAURE le otorga poder a MAGLUIS ITZAMAR LOYO MARTINEZ, quien sin ser Abogada, intenta la solicitud de Título supletorio, asistida de profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio; generando con ello que se declare inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentado por la ciudadana MAGLUIS ITZAMAR LOYO MARTINEZ (ampliamente identificada en el encabezamiento del fallo), de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. YONATHAN PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMP

ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
DJPB/AHV/JAFB.-
KP02-S-2018-003785
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___