REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000436


SOLICITANTES: ciudadanos LOPEZ BRAVO PABLO JOSE Y OROZCO TUA ALGA TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.361.800 y V-7.361.332 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ERIKA REA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.094.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 junio de 2018, por los ciudadanos LOPEZ BRAVO PABLO JOSE Y OROZCO TUA OLGA TERESA, antes identificados, y solicitó el divorcio por separación de hecho por más de siete (6) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de enero de 1990, por ante el Registro Principal Civil del Municipio Iribarren del estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en calle 24 entre carreras 29 y 30 casa N° 29-48, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre: ANA ISABELLA DE JESUS LOPEZ OROZCO, DIEGO JOSE LOPEZ OROZCO Y ANDY PAOLA LOPEZ OROZCO, hoy día mayor de edad; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el día 10 de agosto de 2012, han permanecido separados de hecho desde hace más de siete (6) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de junio de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 31 de octubre, sin que la representación del Ministerio Público compareciera dentro del lapso legal a realizar objeción al procedimiento .-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de siete (6) años.

SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de siete (6) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 11 de enero de 1990, por ante el Registro Principal Civil del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LOPEZ BRAVO PABLO JOSE Y OROZCO TUA ALGA TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.361.800 y V-7.361.332 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, contraído en fecha 11 de enero de 1990, ante el Registro Principal Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 15, del libro de matrimonios del año 1990.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. YONATHAN PEREZ MARTINEZ

LA SECRETARIA TEMP


ANGIE HERANANDEZ VALENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 01:57 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMP


ANGIE HERANANDEZ VALENZUELA




YPM/AHV/kgvg
KP02-F-2018-00436
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