REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-001124


DEMANDANTE (S): ciudadano DOMINGO GUZMAN CAMACARO SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-9.615.015.-
DEMANDADO (S): SONIA NAHIR VILLAMIZAR DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-9.616.503.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS IVAN TARQUINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.017.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTRE DEMANDADA: ERIKA BELLO MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.733.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre del 2017, por el ciudadano DOMINGO GUZMAN CAMACARO SUAREZ, antes identificado, y solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (6) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumento el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector la Iglesia, calle principal a 200 Mts de la Escuela; Reten Arriba, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial se procrearon 4 hijos de nombre: YANUISIS MINAHIR CAMACARO VILLAMIZAR, ABDIMAR SHERLIN CAMACARO VILLAMIZAR, ALDAIR GUZMAN CAMACARO VILLAMIZAR, ABDIANNYS SHERLIMAR CAMACARO VILLLAMIZAR, que de la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el año 2012, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (06) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de febrero de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 07 de marzo del año 2018, que la representación del Ministerio Público compareciera dentro del lapso legal a exponer que no tenía objeción alguna al procedimiento .-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (06) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de septiembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En cuanto a los bienes a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadanos DOMINGO GUZMAN CAMACARO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-9.615.015.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de septiembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 388, del libro de matrimonios del año 1986.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.

ABG. YONATHAN PÉREZ MARTÍNEZ.



LA SECRETARIA TEMP.


ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 01:52 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA




YPM/AH/kgvg
KP02-F-2018-001124
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