REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001446
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROGERS ALFREDO ALVARADO MARIN y CARMEN ELENA ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-7.322.713 y V-6.497.722, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD BRACHO MONTILVA, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Inpreabogado, bajo el N° 20.430.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 8, protocolo primero, en fecha 13 de Agosto de 1.991, representada por el Presidente del Consejo de Administración ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.383.073.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Inpreabogado, bajo el N° 186.700.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en el lapso correspondiente.
En fecha 13 de noviembre, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión...”.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y por los ciudadanos ROGERS ALFREDO ALVARADO MARIN Y CARMEN ELENA ZARAGOZA, ya identificada, el cual tiene por objeto la venta de un lote de terreno que tiene una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON (200,00 Mts 2); ubicado en el Asentamiento Campesino El Cují, Parroquia El Cují,, Municipio Iribarren, del Estado Lara; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de diez metros (10,00 Mts) con la parcela No 152; SUR: en línea de diez metros (10 Mts) con la calle El Bucare, ESTE: en línea de veinte metros (20,00 Mts), con parcela N° 159 y OESTE: en línea de veinte metros (20,00 Mts), con parcela N° 161, fundamentando su acción la parte actora en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 y 340 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952)…”
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos ROGERS ALFREDO ALVARADO MARIN y CARMEN ELENA ZARAGOZA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA en su condición de Presidente del Consejo de Administración, (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“…La Asociación Cooperativa de Vivienda El Cardenal, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en fecha 13 de Agosto de 1991 ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del entonces Distrito, actual Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 8, protocolo primero cuya acta constitutiva fue modificada mediante actas inscritas ante el mencionado Registro Subalterno, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo el N° 45, tomo 5, protocolo primero y 18 de febrero del 2005 bajo el N° 39, tomo 8, protocolo primero, respectivamente, representada en este acto por el presidente del Consejo de Administración JOSE RAFAEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cedula de identidad N° V-4.383.073, quien actúa en ejerció de la autorización que le fue otorgada mediante acta de asamblea de los asociados, inscrita en fecha 26 de marzo de 2007, ante el citado Registro Subalterno bajo el N° 22, tomo 37 protocolo primero, da en venta simple perfecta e irrevocable a los asociados ROGERS ALFREDO ALVARADO MARIN Y CARMEN ELENA ZARAGOZA , venezolanos mayores de edad, de este domicilio, de cedulas de identidad N° V-7.322.1713 y V-6.497.722 respectivamente; la parcela de terreno propio que forma parte del parcelamiento Urbanización El Cardenal, Segunda Etapa, ubicada en el Asentamiento Campesino El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida la parcela con el numero ciento sesenta (160) con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts. 2) y un porcentaje de un entero con dos centésimas por ciento (1.02 %). Sus linderos son: NORTE: En línea de diez metros (10,00 Mts) con la parcela No 152; SUR: en línea de diez metros (10 Mts) con calle El Bucare, ESTE: en línea de veinte metros (20,00 Mts), con parcela N° 159 y OESTE: en línea de veinte metros (20,00 Mts), con parcela N° 161. La parcela distinguida le pertenece a LA VENDEDORA, como se evidencia del documento de compra venta del terreno, inscrito en fecha cuatro (04) de diciembre de 1998, bajo el N° 1, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo 7, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. El documento del parcelamiento ya identificado, fue inscrito en fecha en fecha 22 de julio de 1999 ante mencionada Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 8, protocolo primero, tomo cuatro y modificado mediante documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 04 de septiembre de 200, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo 12. Sobre la parcela de terreno distinguida con el numero ciento sesenta (160), la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) construyó una casa, la cual le fue vendida a LOS COMPRADORES ROGERS ALFREDO ALVARADO MARIN Y CARMEN ELENA ZARAGOZA, ya identificados, como consta en el documento autenticado en fecha 17 de Noviembre de 2003, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en la cual quedó inscrita bajo N° 48, tomo 138. Este último documento será registrado por la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) construyó una casa, la cual le fue vendida a LOS COMPRADORES ROGERS ALFREDO ALVARADO MARIN Y CARMEN ELENA ZARAGOZA, ya identificados, como consta en el documento autenticado en fecha dos (2) de Agosto de 2011, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en la cual quedó inscrita bajo el N° 04, tomo 117. Este último documento será registrado por la Fundación Regional para la vivienda (FUNREVI) antes que el presente documento. El precio de esta venta es de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) que LA VENDEDORA recibe en dinero efectivo de curso legal a su completa satisfacción. LA VENDEDORA le trasmite a LOS COMPRADORES los derechos de propiedad y posesión sobre la parcela de terreno ya distinguida, libre de todo gravamen, obligándose al saneamiento declarado: “Aceptamos la compra venta contenida en los términos de este documento”. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de Febrero de 2008…”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. YONATHAN PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANGIE HENANDEZ VALENZUELA
En esta misma fecha siendo las 02:42 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANGIE HENANDEZ VALENZUELA
YPM/AHV/kgvg
KP02-V-2018-001446
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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