REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2013-002491

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.062.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JEAN ELIE JANHO y SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-82.229.550 y V-17.195.354, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUES y MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.720 y No. 108.921, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 07 de noviembre del año 2018, por los abogados ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUES y MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y por el abogado FILIPPO TORTORICI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: En este acto, la parte demandada reconoce su condición de Arrendatario sobre un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 m2), el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Argimiro Bracamonte, Barquisimeto Estado Lara. El referido inmueble fue únicamente utilizado para la explotación comercial de canchas deportivas de futbol. SEGUNDO: La demandada reconoce que hasta la presente fecha ha seguido ocupando el inmueble que le fuera arrendado y que en cumplimiento a lo establecido en el presente proceso Judicial y siendo que se ha ordenado la entrega o cumplimiento voluntario del inmueble, manifiesta en este acto su intención de hacer entrega del mismo, haciendo entrega en este mismo acto de las llaves que permiten el acceso al interior del inmueble, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que se da por terminada la relación contractual que han mantenido las partes hasta la presente fecha. TERCERO: Ambas partes declaran que nada se adeudan, por ningún concepto derivado de la relación Jurídico procesal del presente procedimiento ni como consecuencia de ningún tipo de recurso o acción o pretensión extraordinaria generada con ocasión al presente Juicio, por lo que ambas partes de exoneran mutuamente del pago de costas procesales de recursos o de cualquier auto dictado con motivo del presente litigio, ni por concepto de daños de ninguna naturaleza, ni honorarios profesionales en favor de los profesionales del derecho intervinientes en el asunto, pues de manera expresa establecen que nada se adeudan ni por este ni por ningún concepto y así queda establecido. CUARTO: Ambas partes, solicitan se declare terminado el presente asunto, ordenando el archivo del expediente, puesto que se ha dado cumplimiento efectivo a la orden de entrega del inmueble, por lo que manifiestan su total y absoluta conformidad con los términos de la presente transacción, y en tal sentido solicitan del tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación quedando como sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano…”.

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil contemplan:
”Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por su parte el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que tanto la parte actora como la parte demandada suscriben a través de sus apoderados judiciales la transacción, los cuales están facultados de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, para suscribir transacciones, tal como se desprende de los instrumentos poderes que cursan a los folios 05 al 07, 56 y 103 de la pieza I del expediente, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana LUISA ZAMBRANO contra los ciudadanos JEAN ELIE JANHO y SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al archivo del expediente el Tribunal se pronunciará una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.,

ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
En la misma fecha, siendo las 02:51 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.,

ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA


DJPB/AHV/JAFB.-
KPO2-V-2013-002491
ASIENTO LIBRO DIARIO:________