REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001970
DEMANDANTE: ABOGADO MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 222.132, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO RASS, RICHARD ASDRUBAL ESCALONA SANCHEZ, JOSE ANTONIO SILVA SALERO, DERVI ANTONIO PARRA FERNANDEZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.440.291, V-10.368.537, V-13.333.229, V-12.236.137 y V-13.192.419, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE “LA GRAN PROMESA, RS”, representada por los ciudadanos GEORGE RAMON HAROUN PUERTAS E IBEAN ROSMIRA RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.407.535 y V-12.704.803, en su carácter de ex presidente y ex representante legal el primero, y la segunda presidenta actual.

MOTIVO: PARTICION DE TODOS LOS EXCEDENTES OBTENIDOS DESDE EL 2009 AL 2017 Y RENDICION DE CUENTAS DESDE EL 2009 AL 2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


En fecha 15/11/2018, se le da entrada a demanda de PARTICION DE TODOS LOS EXCEDENTES OBTENIDOS DESDE EL 2009 AL 2017 Y RENDICION DE CUENTAS DESDE EL 2009 AL 2017, presentada por el ABOGADO MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 222.132, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO RASS, RICHARD ASDRUBAL ESCALONA SANCHEZ, JOSE ANTONIO SILVA SALERO, DERVI ANTONIO PARRA FERNANDEZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.440.291, V-10.368.537, V-13.333.229, V-12.236.137 y V-13.192.419, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE “LA GRAN PROMESA, RS”, representada por los ciudadanos GEORGE RAMON HAROUN PUERTAS E IBEAN ROSMIRA RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.407.535 y V-12.704.803, en su carácter de ex presidente y ex representante legal el primero, y la segunda presidenta actual.
Con respecto a su admisión, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda consignada, se verifica que la misma es incoada por PARTICION DE TODOS LOS EXCEDENTES OBTENIDOS DESDE EL 2009 AL 2017 Y RENDICION DE CUENTAS DESDE EL 2009 AL 2017, de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE “LA GRAN PROMESA, RS”, decir, dos pretensiones en una causa. Estos casos de acumulación de pretensiones, se deben a la necesidad de evitar fallos contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma transcrita, se deduce la imposibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
En el caso en estudio la parte actora demanda por Partición de los excedentes por las ganancias obtenidas por la Asociación cooperativa ya identificada durante los años 2009 al 2017, los cual corresponde seguir por el Procedimiento ordinario conforme lo estable el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pretende la Rendición de cuentas de los mencionados años por los Directores de la Asociación Cooperativa Transporte La Gran Promesa, R.S., el cual se sigue por un procedimiento distinto establecido en los artículos 673 al 689 ejusdem, siendo ambos procedimientos incompatibles para seguirlos en una misma causa. Así se establece.
Por lo que estamos en presencia, y así lo ha llamado la doctrina, de una inepta acumulación de pretensiones, ya que constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio.
DECISIÓN
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE TODOS LOS EXCEDENTES OBTENIDOS DESDE EL 2009 AL 2017 Y RENDICION DE CUENTAS DESDE EL 2009 AL 2017, presentada por el ABOGADO MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 222.132, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO RASS, RICHARD ASDRUBAL ESCALONA SANCHEZ, JOSE ANTONIO SILVA SALERO, DERVI ANTONIO PARRA FERNANDEZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VICENT, ya identificados, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE “LA GRAN PROMESA, RS”, representada por los ciudadanos GEORGE RAMON HAROUN PUERTAS E IBEAN ROSMIRA RODRIGUEZ ROMERO, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente.,

Abg. Isbelys Sánchez González
Se público en esta mimas fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria Suplente.,

Abg. Isbelys Sánchez González