REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 15 de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 5.077-16
PARTE DEMANDANTE: HILDA MIREYA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.832, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ y MARITZA GUTIÉRREZ RIVERO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.379 y 44.909, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.978.142, de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.515, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció oralmente la Sentencia, mediante la cual se declaró REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de Designar nuevo Defensor Público, para asumir la representación del ciudadano Armando José Freitez Coronel, parte demandada, y en tal sentido se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a que constó en autos la designación del Abogado José Agustín Martín León, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, para representar al ciudadano Armando José Freitez Coronel, todos plenamente identificados en autos; SE ORDENÓ OFICIAR A LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, a los fines que le sea designado al demandado un nuevo Defensor Público, que cumpla a cabalidad con sus obligaciones inherentes al cargo, para que luego que conste en autos su designación la causa continuara su curso legal; y no hubo expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
I
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Escrito Libelar:
La representación judicial de la ciudadana Hilda Mireya Giménez, parte demandante, Abogada Rosa Elena Giménez, alegó en el libelo de demanda que su representada es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización La Puerta, signada con el N° S10-22, ubicado en la calle 10 sur, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos en Cabudare, estado Lara, y que en fecha 23 de junio de 2008, suscribió un último y cuarto contrato de arrendamiento autenticado con el ciudadano Armando José Freitez Coronel, y que una vez vencido éste, de común acuerdo suscribieron en fecha 7 de junio de 2011, un documento de prorroga legal, pero dicho arrendatario no ha cumplido con la prorroga legal suscrita entre las partes de mutuo acuerdo por escrito, el cual en su cláusula segunda se comprometió a entregar a la arrendadora el inmueble libre de personas y cosas, lo cual no cumplió el arrendatario.
Señaló que su representada arrendo el inmueble de su propiedad, ya que se fue a vivir por un tiempo a Caracas por problemas de salud y exámenes y tratamiento médicos que le has estado haciendo, los cuales concluyó años atrás, por lo que le ha venido pidiendo desde hace años al arrendador la entrega de su casa por cuanto necesita regresar con urgencia a su casa en Cabudare, porque la situación económica del país ha cambiado y no puede seguir viviendo en Caracas, además que vive en Caracas en un edificio de ocho (8) pisos, y ella vive en el piso ocho (8), y se le hace imposible a su representada bajar y subir por que no hay ascensores, pero el arrendatario sea negado rotundamente a entregarle su casa.
Indicó que su representada agotó la conciliación efectuada ante la Oficina de Inquilinato de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Palavecino, en fecha 15 de septiembre de del año 2011, fecha en la cual su representada y el arrendatario no pudieron llegar a un acuerdo conciliatorio, y que aun y cuando la ciudadana Hilda Mireya Giménez, parte demandante, ha cumplido con todas las audiencias conciliatorias previstas en la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, el ciudadano Armando José Freitez Coronel, se ha negado a desocupar el inmueble y entregarlo tal como se comprometió por escrito en documento de prorroga legal, a su representada que necesita su casa, ya que es una persona de tercera edad y quiere vivir en su casa propia.
Alegó que agotó la instancia administrativa de SUNAVI, la cual cumpliendo el procedimiento administrativo, habilitó la vía judicial, y que han pasado cinco (5) años desde que su representada está en conversaciones con el inquilino y no ha logrado que le desocupe la casa de personas y cosas, motivo por el cual acudieron a esta vía judicial para continuar con los procedimientos regulares y legales para el desalojo, y en tal sentido demanda al ciudadano Armando José Freitez Coronel, por desalojo del inmueble que ocupa, por la necesidad que tiene la ciudadana Hilda Mireya Giménez, de ocupar su casa, por lo que solicitó que el Tribual ordenara llevar al arrendador y su grupo familiar a un refugio temporal. Fundamentó la presente demanda en lo establecido en los artículos 91 numeral 2 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1.133, 1.264 y 1.594 del Código Civil.
En tal sentido, la demandante solicitó que la demandada fuera condenada a el desalojo del inmueble que ocupa con su grupo familiar, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Estimó la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 12 de noviembre de 2018, la Abogada Rosa Elena Giménez Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Mireya Giménez, parte demandante, expuso que “ratifico en este acto y doy por reproducida la presente demanda por desalojo de inmueble objeto de la presente acción y todas y cada una de las pruebas anexadas a la misma, una es el contrato de arrendamiento, que cursan en autos del folio 11 al 14, igualmente la providencia administrativa que en copia certificada cursa en autos a los folios 15 al 16, igualmente la acta de comparecencia al folio 21, y los demás contratos de arrendamiento que cursan en autos anexados con la demanda, igualmente ciudadano juez, ratifico todas las pruebas promovidas dentro del lapso legal y ratifico igualmente la no contestación a la presente demanda y la falta de prueba que le favorezca al demandado, ya que el demandado no contesto la presente demanda ni probó nada que le favoreciera ni por si, ni por medio del defensor público, ni apoderado alguno, por lo que el demandado quedo confeso según lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, ya que no dio contestación para los plazos establecidos en esta ley, y tampoco probo nada que le favoreciera ya que no trajo ninguna prueba al procedimiento y la presente acción no es contraria a derecho, por lo que solicito al ciudadano juez se aplique los efectos contenidos en el artículo 108 eiusdem y este tribunal proceda a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión presunta, por todo lo expuesto solicito al tribunal declare con lugar la presente demanda a favor d mi representada Hilda Mireya Giménez y ordene el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, es todo”.
PARTE DEMANDADA:
Escrito de Contestación:
El Abogado José Agustín Martín León, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, quien asumió la defensa técnica del ciudadano Armando José Freitez Coronel, parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda.
Audiencia oral:
Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, parte demandada, ni personalmente ni por medio de un Abogado que lo represente, ni tampoco hizo acto de presencia el Abogado José Agustín Martín León, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la Abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hilda Mireya Giménez, parte demandante, contra el ciudadano Armando José Freitez Coronel, por desalojo de un inmueble que le fue dado en arrendamiento, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Puerta, signada con el N° S10-22, ubicado en la calle 10 sur, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos en Cabudare, estado Lara, cuyos linderos se encuentra plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente, en virtud de la necesidad de ocupar dicho inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 y artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1.133, 1.264 y 1.594 del Código Civil. En tal sentido, la demandante solicitó que el demandado fuera condenado al desalojo del inmueble dado en arrendamiento que ocupa con su grupo familiar, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Puerta, signada con el N° S10-22, ubicado en la calle 10 sur, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos en Cabudare, estado Lara, y lo entregue completamente libre de bienes y personas.
Ahora bien, vistos los alegatos planteado por la parte demandante, quien juzga considera oportuno que previo a estudiar el acervo probatorio y decidir sobre el fondo de la presente litis, se debe analizar y revisar la actuación del Defensor Público, durante el curso del presente asunto.
PUNTO PREVIO
ACTUACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Para verificar la actuación del Defensor Público, se hace necesario efectuar un reencuentro cronológico de las actuaciones efectuadas en el presente asunto, por lo que se pudo observar de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que dada la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Armando José Freitez Coronel, parte demandada, y su no comparecencia ni personalmente ni por medio de un Abogado que lo represente, luego de haberse efectuado su notificación por carteles, la representación judicial de la ciudadana Hilda Mireya Giménez, parte demandante, la Abogada Rosa Elena Giménez, solicitó en fecha 17 de noviembre de 2017, que le fuera designado al demandado un defensor público, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, y posteriormente en fecha 26 de enero de 2018, fue recibido por ante este Tribunal de Municipio comunicación emitida por la Abogada Daylín Mora López, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, mediante la cual informó que dicho despacho defensoril aceptó y asumió la defensa técnica del ciudadano Armando José Freitez Coronel.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2018, el tribunal acordó la citación de la Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, a fin de que una vez que constara en autos su citación, tendría lugar la audiencia de mediación.
Por diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2018, la Abogada Rosa Elena Giménez, apoderada judicial de la ciudadana Hilda Mireya Giménez, parte demandante, informó que la Abogada Daylín Mora López, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, había sido designada en otro cargo como Fiscal del Ministerio Público y que en su lugar estaba el Abogado José Martín, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, y solicitó que se oficiara a la defensa pública, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2018.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2018, este tribunal recibió comunicación emanada del Abogado José Agustín Martín León, Defensor Pública Auxiliar Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, mediante la cual informó que dicho despacho defensoril aceptó y asumió la defensa técnica del ciudadano Armando José Freitez Coronel, y solicitó que el demandado fuera notificado de su designación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 1 de junio de 2018, y cuya notificación se efectuó en fecha 21 de junio de 2018, tal como lo dejó constancia el alguacil del Tribunal en la consignación efectuada en fecha 25 de junio de 2018.
Una vez efectuada la notificación del demandado, sobre la designación del Defensor Público, el Tribunal por auto dictado en fecha 3 de julio de 2018, fijó la oportunidad para llevar acabo la audiencia de mediación, la cual se celebró en fecha 12 de julio de 2018, y en el acta levantada para tal fin se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Rosa Elena Giménez Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HILDA MIREYA GIMÉNEZ, parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ CORONEL, parte demandada, ni personalmente ni por medio de un Abogado que lo represente, ni tampoco hizo acto de presencia el Abogado José Agustín Martín León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.515, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara.
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y debido a que el demandado ni por medio de un Abogado que lo represente, ni tampoco el Defensor Público Auxiliar Primero, dio contestación a la demanda, acordó aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 108 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente en fecha 7 de agosto de 2018, la Abogada Rosa Elena Giménez Ruíz, apoderada judicial de la ciudadana HILDA MIREYA GIMÉNEZ, parte demandante, promovió pruebas, y en fecha 10 de agosto de 2018, la Abogada Rosa Elena Giménez Ruíz, solicitó que debido a la o contestación y no promoción de pruebas por parte del demandado, se aplicara lo previsto en el artículo 108 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las pruebas promovidas por la demandante fueron admitidas conforme consta en los autos emitidos en fechas 19 y 24 de septiembre de 2018, respectivamente, y posteriormente la representación judicial de la parte demandada Abogada Rosa Elena Giménez Ruíz, apeló del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2018, y finalmente, en fecha 5 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto fijando termino y hora para llevar acabo la audiencia de juicio.
Ahora bien, luego del recuento procedimental efectuado, para quien decide se evidencia en el presente procedimiento que el Abogado José Agustín Martín León, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, designado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni hizo acto de presencia tanto a la audiencia de mediación, como en la presente audiencia de juicio oral, incumpliendo así con los deberes inherentes al cargo que le fue asignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, específicamente en los numerales 1 al 4, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 25. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de:
1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables.
2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.
3. Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensoría Pública.
4. Vigilar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, inherentes a sus atribuciones como Defensor Público o Defensora Pública…”
Por otra parte, la función del Defensor Público en beneficio del demandado, es el de defenderlo, y verificar que el accionado pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, de allí que no es admisible que el Defensor Público designado por la Defensoría Pública, a solicitud de la parte demandante, no asistiera a contestar la demanda, y que por ello se aplique al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y artículo 108 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que disponen:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Por cuanto en el caso de autos, el Abogado José Agustín Martín León Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, designado como Defensor Público del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el Defensor Público designado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni hizo acto de presencia tanto a la audiencia de mediación, como en la presente audiencia de juicio oral, por lo que visto que el Defensor Público tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, por lo que su ausencia dejó en desamparo los derechos del demandado.
En tal virtud, considera quien juzga, que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un Defensor Público, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor de la parte demandada por parte del Abogado José Agustín Martín León Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara.
Asimismo, considera este Tribunal que mediante la ausencia del Defensor Público designado por la Defensoría Pública, a solicitud de la parte demandante, del ciudadano Armando José Freitez Coronel, parte demandada, se desconoció el mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal actuación del defensor Público generó en perjuicio de la parte demandada, un menoscabo en su derecho a la defensa, siendo contrario al mandato contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, el cual dispone “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, por lo que se obvió la interpretación del numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional, en el que se preceptúa la defensa como derecho inviolable y en consecuencia, la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su ejercicio, al indicar “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de tales disposiciones legales, y por cuanto en el presente caso el Defensor Público designado por la Defensoría Pública no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni hizo acto de presencia tanto a la audiencia de mediación, como a la audiencia de juicio oral, considerándose que dicha actuación menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal primero de nuestra Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vicio in comento no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición por involucrar violación al DEBIDO PROCESO; siendo criterio de quién aquí decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de Designar nuevo Defensor Público, para asumir la representación del ciudadano Armando José Freitez Coronel, parte demandada, y en tal sentido se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a que constó en autos la designación del Abogado José Agustín Martín León, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, para representar al ciudadano Armando José Freitez Coronel, y en consecuencia se ordena oficiar a la Defensoría Pública del estado Lara, a los fines que le sea designado al demandado un nuevo Defensor Público, que cumpla a cabalidad con sus obligaciones inherentes al cargo, para que luego que conste en autos su designación la causa continuara su curso legal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de Designar nuevo Defensor Público, para asumir la representación del ciudadano Armando José Freitez Coronel, parte demandada, y en tal sentido se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a que constó en autos la designación del Abogado José Agustín Martín León, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, para representar al ciudadano Armando José Freitez Coronel, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, a los fines que le sea designado al demandado un nuevo Defensor Público, que cumpla a cabalidad con sus obligaciones inherentes al cargo, para que luego que conste en autos su designación la causa continuara su curso legal.
TERCERO: No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 3:22 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
CERTIFICACIÓN: El suscrito Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el EXPEDIENTE Nº 5.077-16. En Cabudare, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
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