REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP12-S-2017-000779.-

DEMANDANTE: LUIS ABEL MERCADO CARIPA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.275.584, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, LUIS HERIBERTO MOGOLLON CASTILLO, JESUS OVIDIO MOGOLLON CASTILLO y ORLANDO MIGUEL CARRASCO CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.385, 83.515, 83.514 y 117.611, respectivamente.
DEMANDADA: DULCE MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.215.171, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el ciudadano Luis Abel Mercado Caripa, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-.21.275.584, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.372, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que desde el día cinco (5) de enero de 2017, están separados de hecho, suspendiendo desde la fecha la cohabitación y convivencia en común, así como cualquier otra obligación propia del matrimonio, pasando a habitar viviendas separadas cada uno en domicilios distintos y ajenos, sin que haya posibilidad alguna de reconciliación. (fs. 1 y 2 y anexos de los folios 3 y 4).

En fecha 11 de enero de 2018, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se instó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 5).

En fecha 26 de enero de 2018, se agregó a los autos poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Mercado Caripa (fs. 6 al 10).

En fecha 29 de enero de 2018, el Abogado Luis Mogollón Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.515, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 11).

En fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 12 y 13)

En fecha 7 de febrero de 2018, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 14 al 16).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2018, se dictó auto ordenando librar boleta de citación dirigida a la ciudadana Dulce María Salcedo, librándose despacho de comisión al Estado Portuguesa, Municipio Araure, dirigido a la Unidad de recepción y Distribucion de Documentos URDD. (f. 17).

En fecha 9 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Dulce María Salcedo (fs. 18 y 19).

En fecha 31 de octubre de 2018, el Abogado Luis Mogollón Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.515, consignó copias fotostáticas del Registro de Información fiscal de la parte actora y de la demandada (fs. 20 al 22).

En fecha 8 de noviembre de 2018, vencido el lapso establecido para que la ciudadana Dulce María Salcedo, diera contestación a la demanda de divorcio, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la demanda interpuesta, igualmente se ordenó aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 23).

En fecha 14 de noviembre de 2018, el Abogado Luis Mogollón Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.515, consignó diligencia mediante la cual insiste sean valoradas como pruebas las documentales consignadas (f. 24).

En fecha 22 de noviembre de 2018, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, se deja constancia (f. 25).

MOTIVA.

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Luis Abel Mercado Caripa, contra la ciudadana Dulce María Salcedo, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, al respecto se observa que:

El ciudadano Luis Abel Mercado Caripa, parte actora, debidamente asistido por el abogado Leopoldo Navas, alegó que en fecha 12 de Noviembre de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dulce María Salcedo, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual la acompañan conjuntamente con la solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que desde el cinco (5) de enero de 2017 de mutuo acuerdo y debido a las divergencias surgidas entre ellos decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la cohabitación y convivencia en común, así como cualquier otra obligación propia del matrimonio y que desde ese momento pasaron a habitar viviendas separadas, cada uno con domicilios distintos, llevando sus vidas totalmente ajenas el uno del otro, sin que haya habido posibilidad alguna de reconciliación; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; razón por la que, solicitan a este tribunal que decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014.

Por su parte, la demandada de autos, siendo debidamente citada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la solicitud interpuesta, razón por la cual, este juzgado en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, aperturó una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 23); en dicha oportunidad solo compareció la parte actora, en la cual consignó diligencia ratificando las pruebas consignadas con la solicitud.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Abel Mercado Caripa y Dulce María Salcedo, celebrado en fecha 12 de noviembre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Acta N° 358 (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
B. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luis Abel Mercado Caripa (f. 4).
C. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Dulce María Salcedo y Luis Alberto Mercado Caripa, (fs. 21 y 22).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de un (1) año separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Luís Alberto Mercado Caripa y Dulce María Salcedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano LUIS ABEL MERCADO CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.275.584, contra la ciudadana DULCE MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.215.171. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Noviembre de 2014, Acta N° 358, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 2:23 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.