REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 15 de noviembre de 2018
208° y 159°

Expediente N°: 463-2018.-

DEMANDANTE: MARY ALICIA PÉREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.595.952, domiciliada en la urbanización 24 de julio, calle 07, casa N° 44, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR VILORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 262.935.

DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.621.951, domiciliado en la avenida 24 entre calles 29 y 30, casa N° 24-15 , barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
DEFENSOR AD LITEM
PARTE DEMANDADA: AMELIA ROSA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.600.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.532 y domiciliada en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 21/02/2018, cuando por distribución realizada en fecha 09/02/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana MARY ALICIA PÉREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.595.952, domiciliada en la urbanización 24 de julio, calle 07, casa N° 44, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, asistida por el abogado HÉCTOR VILORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 262.935, formula solicitud de divorcio contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.621.951, domiciliado en la avenida 24 entre calles 29 y 30, casa N° 24-15, barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civill, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en virtud de tener cinco (05) años separados de hecho.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho (21/02/2018), ordenándose a tal efecto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, antes identificado (folios 12 al 14).

En fecha 15/03/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boletas de Notificación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

Consta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiséis (26), diligencias de fechas 20/03/2018, 06/04/2018 y 16/04/2018, suscritas por el Alguacil mediante las cuales dejó constancia de haber realizado traslado hacia el domicilio del demandado, siendo infructuosos los mismos.

En fecha 20/04/2018 compareció la ciudadana MARY ALICIA PEREZ, identificada en autos, asistida por el abogado Héctor Vilorio, identificado en autos, mediante la cual solicita la citación por la carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 27), lo cual fue acordado por auto de fecha 25/04/2018 (folios 28 y 29).

En fecha 20/04/2018 compareció la ciudadana MARY ALICIA PÉREZ, identificada en autos, asistida por el abogado Héctor Vilorio, identificado en autos, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios “Ultima Hora y “Occidente”, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación (folios 30 al 32).

En fecha 23/05/2018 se dictó auto agregando el respectivo ejemplar del diario al presente expediente (folio 33).

En fecha 31/07/2018 compareció la ciudadana Mary Alicia Pérez, a los fines de solicitar avocamiento del ciudadano juez, y nombramiento de defensor judicial a la parte demandada (folio 35).

En fecha 06/08/2018 el abogado Omar Peroza González, se avocó al conocimiento de la causa (folio 36).

En fecha 09/08/2018 este Tribunal mediante auto acuerda nombrar como defensor judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación a la abogada AMELIA ROSA LINAREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos (folios 37 y 38).

En fecha 28/09/2018 diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada por la abogada AMELIA ROSA LINAREZ RODRIGUEZ (folios 39 y 40).

En fecha 02/10/2018 compareció la abogada AMELIA ROSA LINAREZ RODRIGUEZ, y manifestó aceptar el cargo como Defensor Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, prestando a tal efecto, juramento de Ley (folio 41).

En fecha 09/10/2018 comparece la abogada AMELIA ROSA LINAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se le conceda una prorroga para la contestación de la demanda y en fecha 15/10/2018 mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado y le concede cinco (05) días a los fines de consigne telegrama respectivo (folios 42 y 43).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.


De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 dictada en fecha 15/05/2014, sostuvo con respecto al contenido del citado artículo 185-A lo siguiente:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no existe negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza…”.
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor de cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir, los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso el proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
“…no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega.

Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 sostuvo:

“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….”
Por lo que, el divorcio es una acción personalísima y que por ende, debe intentarse en principio personalmente, así sea por uno solo de los cónyuges.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho que tuvo la ciudadana MARY ALICIA PÉREZ SANTANA, para formular su solicitud, y a tal efecto se observa:

- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha seis de enero de mil novecientos noventa (06/01/1.990), según consta del acta de matrimonio Nº 02, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 7, casa N° 44, de la urbanización 24 de julio de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa.
- Que en los primeros años de su vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado su vida en común, por esta razón a partir del veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005), por mutuo y común acuerdo, y por múltiples razones decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (05) años.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JAVIER FRANCISCO ACEVEDO PÉREZ y CARLA ANDREÍNA ACEVEDO PÉREZ.

Por otra parte, siendo el día 18/10/2018 compareció ante este Tribunal la abogada AMELIA ROSA LINAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, y expuso con respecto a la solicitud de divorcio lo siguiente:

- Niego y rechazo y contradigo los alegatos descritos por el cónyuge de mi defendido en el escrito libelar, en cuanto al tiempo de la ruptura de la vida en común, ya que, no es cierto.
- Convengo en que si es cierto que de la unión conyugal entre la ciudadana MARY ALICIA PÉREZ SANTANA y mi defendido, adquirieron una vivienda unifamiliar ubicada en la calle 07, casa N° 44, de la urbanización 24 de julio.
- Convengo en que si es cierto que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos JAVIER FRANCISCO y CARLA ANDREINA ACEVEDO PÉREZ.
- Solicito a este honorable Tribunal la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

En este sentido, siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-7.595.952, V-8.621.951, V-24.684.197 y V-21.167.703 (folios 04 al 07), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

• Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 02, suscrita por la ciudadana María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 08 al 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 06/01/1.990, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ y MARY ALICIA PÉREZ SANTANA, contrajeron matrimonio civil ante la entonces llamada Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa) y así se establece.

PRUEBAS DE TESTIGOS

En fecha 01 de noviembre de 2018, siendo las 10:00 a.m. compareció la ciudadana MARÍA DOLORES MENDOZA DE ESPINOZA (folio 52) y procedió a contestar las preguntas que le formuló la parte demandante sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Pérez Santana Mary Alicia? Contesto: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Pérez Santana Mary Alicia? Contestó: “Hace como ocho (08) años”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que relación tiene con los esposos Pérez Santana Mary Alicia y Francisco Antonio Acevedo? Contestó: “Lo conocemos a ella mas que al esposo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Pérez Santana Mary Alicia esta separada de su esposo ciudadano Francisco Antonio Acevedo? Contestó:” Si”. No expuso más. Es todo. No hubo lugar a repreguntas.

Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., compareció la ciudadana MARLENE DEL CARMEN JUAREZ de AREVALO (folio 53), e igualmente, procedió a contestar las preguntas que le formularon tanto la parte demandante como la demandada sobre los hechos pertinentes al presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Pérez Santana Mary Alicia? Contesto: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conocen a la ciudadana Pérez Santana Mary Alicia? Contestó: “como doce (12) años”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que relación tiene con los esposos Pérez Santana Mary Alicia y Francisco Antonio Acevedo? Contesto: “por que son mis vecinos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Pérez Santana Mary Alicia esta separada de su esposo Francisco Antonio Acevedo? Contestó:”Si”. Seguidamente procede a repreguntar el defensor ad litem abg. Linarez Rodríguez Amelia Rosa, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 256.532, ya identificado, quien lo hace en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento del vinculo matrimonial entre el señor francisco Antonio Acevedo y la Señora Mary Alicia Pérez Santana? Contesto: “Bueno, ella llego sola, están casados pero ella vive sola y tiene (02) hijos”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al señor francisco Antonio Acevedo?” Contesto: “Muy poco por que casi no visitaba la casa”. No expuso más

Las deposiciones realizadas por las prenombradas testigos solo llevan a la convicción a este juzgador para determinar que los cónyuges FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ y MARY ALICIA PÉREZ SANTANA, aún cuando están casados se encuentran separados de hecho, y así se establece.-
Concluyendo entonces este juzgador, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos MARY ALICIA PÉREZ SANTANA y FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, que en el presente juicio fue representado por la abogada AMELIA ROSA LINAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor ad litem, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 06/01/1.990, ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Páez, del estado Portuguesa, procreando durante su unión matrimonial dos (02) hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una separación de hecho, pero no se demuestra en forma alguna que hayan transcurrido por lo menos los cinco (05) años de esa separación, para declarar el supuesto jurídico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Sin embargo, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693 dictada en fecha 02/06/2015, no es necesario que haya transcurrido el tiempo de cinco (5) años para declarar procedente el divorcio, lo relevante es, que quede demostrado que entre los cónyuges existe una separación de hecho fáctica entre ellos, causada por motivos distintos a los exigidos por el artículo 185 del Código Civil, y siendo que, en el presente caso, de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos se desprende que los ciudadanos MARY ALICIA PÉREZ SANTANA y FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, se encuentra separados de hecho, quien juzga considera, que los supuestos jurídicos sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida sentencia, encuadran perfectamente en dicho fallo, ya que, de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende en forma alguna que exista reconciliación entre los cónyuges ni mucho menos haya sido restaurada la comunidad conyugal, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 y, 693 en fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ y MARY ALICIA PÉREZ SANTANA, plenamente identificados, en fecha seis de enero de mil novecientos noventa (06/01/1.990), ante la extinta Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (hoy Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 02, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARY ALICIA PÉREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.595.952, domiciliada en la urbanización 24 de julio, calle 07, casa N° 44, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, asistida por el abogado HÉCTOR VILORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.935, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.621.951, domiciliado en el sector barrio Campo Lindo, avenida 24 entre calles 29 y 30, casa Nº 24-15 de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 y 693, en fecha 02 de junio de 2015.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ y MARY ALICIA PÉREZ SANTANA, plenamente identificados, en fecha seis de enero de mil novecientos noventa (06/01/1.990), ante la extinta Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (hoy Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 02.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 01:30 de la tarde. Conste.
(Scría).


EXPEDIENTE N° S-463-2018.
OPG/katty.